Modificaciones del reglamento de transporte de cargas peligrosas por calles y caminos
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REGLAMENTA TRANSPORTE DE CARGAS PELIGROSAS POR CALLES Y CAMINOS
(Publicada en el Diario Oficial el 11 de Febrero de 1995)
Modificaciones incorporadas: D.S. 198/2000; D.S. 230/2001
Núm. 298.- Santiago, 25 de noviembre de 1994.
VISTO: El D.L. Nº 557 de 1974; las leyes Nºs 18.059 y 18.290 y lo dispuesto en el artÃculo 32º Nº 8 de la Cons¬titución PolÃtica de la República de Chile,
D E C R E T O :
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ArtÃculo 1º.- El presente reglamento establece las condiciones, normas y procedimientos aplicables al transporte de carga, por calles y caminos, de sustancias o productos que por sus caracterÃsticas, sean peligrosas o representen riesgos para la salud de las personas, para la seguridad pública o el medio ambiente.
Las disposiciones del presente decreto son sin perjuicio de la reglamentación especial que sea aplicable a cada producto peligroso en particular.
El transporte de productos explosivos y materiales radiactivos debe efectuarse conforme a las normas especÃficas dictadas por el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de MinerÃa, respectivamente, y por las disposiciones del presente reglamento, siempre que no sean incompatibles con dichas normas especÃficas.
Las sustancias peligrosas que se transporten en remolques o semiremolques, deberán cumplir todos los requisitos contemplados en el presente reglamento y, en particular, no podrán transportar dichas sustancias, conjuntamente en el vehÃculo tractor o el remolque con los bienes señalados en el artÃculo 9º.( )
ArtÃculo 2º.- Se considerarán sustancias peligrosas aquellas que se definen en las Normas Chilenas Oficiales NCh382.Of89 y NCh2120/1 al 9.Of89.
DE LOS VEHICULOS Y SU EQUIPAMIENTO
ArtÃculo 3º.- Los vehÃculos motorizados que se utilicen en el transporte de sustancias peligrosas deberán tener una antigüedad máxima de 15 años, requisito que entrará en vigencia de acuerdo con el calendario que fija el ar¬tÃculo 36º siguiente. Para este efecto, la antigüedad se calculará restando al año en que se realiza el cómputo, el año de fabricación anotado en el Registro de VehÃculos Motorizados.
Con vehÃculos hechizos, a que se refiere el artÃculo 43º de la ley Nº 18.290 no se podrá, por razones de seguridad, efectuar transporte de sustancias peligrosas.
ArtÃculo 4º.- Durante las operaciones de carga, transporte, descarga, transbordo y limpieza, los vehÃculos deberán portar los rótulos a que se refiere la Norma Chilena Oficial NCh 2190.Of93, los que deberán ser fácilmente visibles por personas situadas al frente, atrás o a los costados de los vehÃculos.
ArtÃculo 5º.- Para el transporte de sustancias peligrosas, los vehÃculos motorizados deberán estar equipados con tacógrafo u otro dispositivo electrónico que registre en el tiempo, como mÃnimo, la velocidad y distancia recorrida. Los registros de estos dispositivos deberán quedar en poder del empresario de transporte o transportista, a disposición del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de Carabineros de Chile, del expedidor y del destinatario, por un perÃodo de treinta (30) dÃas ( ).
Lo señalado en el inciso anterior no será obligatorio tratándose de vehÃculos motorizados destinados a la distribución domiciliaria de cilindros de gas licuado de petróleo.
Los vehÃculos de transporte de sustancias peligrosas deberán contar con un sistema de radiocomunicaciones o portar un aparato de telefonÃa celular móvil de cobertura nacional. ( )
ArtÃculo 6º.- En el transporte de sustancias peligrosas a granel, los vehÃculos deberán reunir las condiciones técnicas necesarias para poder soportar además, las operaciones de carga, descarga y transbordo, siendo el transportista responsable de tales condiciones.
DE LA CARGA, SU ACONDICIONAMIENTO, ESTIBA, DESCARGA Y MANIPULACION
ArtÃculo 7º.- Las sustancias peligrosas fraccionadas deberán ser acondicionadas de forma de soportar los riesgos de carga, transporte, descarga y transbordo.
El embalaje externo de estas sustancias deberá estar marcado y etiquetado de acuerdo con la correspondiente clasificación y tipo de riesgo, de conformidad con lo establecido en la Norma Chilena Oficial NCh2190.Of93.
Será responsable del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los incisos precedentes, el expedidor de la carga. Para efectos del presente reglamento, expedidor de la carga es la persona natural o jurÃdica por cuya cuenta y orden se realiza el envÃo de la mercancÃa peligrosa, para lo cual contrata su transporte.
Tratándose de productos importados, el importador será responsable del cumplimiento de lo establecido en los incisos primero y segundo anteriores, debiendo adoptar las providencias necesarias conjuntamente con el proveedor extranjero.
ArtÃculo 8º.- Los bultos de un cargamento de productos peligrosos deberán estibarse en forma conveniente en el vehÃculo y estar sujetos por medios apropiados, de forma que se evite el desplazamiento riesgoso de ellos, entre sà y con relación a las paredes y plataforma del vehÃculo.
Se entiende por bulto, al conjunto de componentes necesarios para alojar con seguridad una sustancia peligrosa, tal como se presenta para el transporte.
ArtÃculo 9º.- Queda prohibido el transporte de sustancias peligrosas conjuntamente con:
a) Animales
b) Alimentos o medicamentos destinados al consumo humano o animal, o con embalajes de productos destinados a estos fines;
c) Otro tipo de carga, salvo de existir compatibilidad entre los distintos productos transportados.
Se entenderá por compatibilidad entre dos o más sustancias, la ausencia de riesgo potencial de que ocurra una explosión, desprendimiento de calor o llamas, formación de gases, vapores, compuestos o mezclas peligrosas, asà como de una alteración de las caracterÃsticas fÃsicas o quÃmicas originales de cualquiera de los productos transportados, puestos en contacto entre sÃ, por vaciamiento, ruptura del embalaje o cualquier otra causa.
Igualmente, queda prohibido transportar productos para uso humano o animal, en estanques de carga destinados al transporte de sustancias peligrosas a granel, que puedan contaminar aquellos.
Las prohibiciones de cargamento común en un mismo vehÃculo se hacen extensivas a los casos de cargas en el interior de contenedores.
Articulo 10º.- Cuando el cargamento comprenda sustancias peligrosas y no peligrosas compatibles entre sÃ, éstas deberán estibarse separadamente.
ArtÃculo 11º.- Para la aplicación de las prohibiciones por incompatibilidad de cargamento en común en un vehÃculo, no se tendrá en cuenta los materiales contenidos en distintos contenedores apropiados que aseguren la imposibilidad de daño a las personas, cosas o al medio ambiente.
ArtÃculo 12º.- Se prohibe emplear materiales fácilmente inflamables para estibar los bultos en el interior de los vehÃculos.
ArtÃculo 13º.- Los bultos cuyos embalajes estén constituidos por materiales sensibles a la humedad, deberán cargarse en vehÃculos cerrados o en vehÃculos abiertos debidamente protegidos con lona impermeable o similar.
ArtÃculo 14º.- Después de la descarga de un vehÃculo en que se haya transportado sustancias peligrosas, éste y especialmente el depósito o plataforma destinada a la carga, deberá limpiarse a la brevedad posible, y en todo caso antes de cualquier nuevo cargamento, a menos que se haya transportado productos peligrosos a granel y el nuevo cargamento esté compuesto del mismo producto que el que haya constituido el cargamento precedente.
El transportista y el nuevo expedidor responderán solidariamente por los daños que se puedan ocasionar por una inadecuada limpieza de los vehÃculos antes de un nuevo cargamento, salvo que en el vehÃculo se hubiere efectuado con antelación transporte de sustancias peligrosas de caracterÃsticas especiales, que impidan usar dicho vehÃculo para el transporte de otras sustancias peligrosas incompatibles, en cuyo caso la responsabilidad recaerá sólo en el transportista.
Las disposiciones relativas a la limpieza de los vehÃculos se aplicarán también a la limpieza de los contenedores. Los lÃquidos provenientes de la limpieza serán considerados como residuos industriales lÃquidos para efectos de su tratamiento.
ArtÃculo 15º.- Las normas relativas a la carga y descarga de los vehÃculos, asà como a la estiba y manipulación de los productos peligrosos, se aplicarán igualmente a la carga o descarga de los productos peligrosos en los contenedores.
ArtÃculo 16º.- El motor del vehÃculo deberá estar detenido mientras se realizan las operaciones de carga y descarga, a menos que su utilización sea necesaria, bajo estrictas condiciones de seguridad, para el funcionamiento de bombas y otros mecanismos que permitan la carga o descarga del vehÃculo.
Durante el proceso de carga y descarga el vehÃculo deberá encontrarse inmovilizado mediante un dispositivo que lo asegure, como cuñas u otros elementos, que eviten su desplazamiento.
DE LA CIRCULACION Y ESTACIONAMIENTO
ArtÃculo 17º.- Los vehÃculos que transporten sustancias peligrosas deberán evitar el uso de vÃas en áreas densamente pobladas y no podrán circular por túneles cuya longitud sea superior a 500 m, cuando éstos tengan una vÃa alternativa segura, como es el caso de Lo Prado, Zapata y Chacabuco.
La autoridad podrá fijar restricciones al uso de las vÃas, señalizando los tramos restringidos y asegurando la ruta alternativa correspondiente. Igualmente podrá establecer restricciones respecto de los lugares y horarios de estacionamiento, carga y descarga de los vehÃculos que transporten sustancias peligrosas.
El itinerario deberá programarse de forma de evitar la presencia del vehÃculo transportando sustancias peligrosas en vÃas de gran flujo de tránsito, en los horarios de mayor intensidad de tráfico.
ArtÃculo 18º.- Los vehÃculos que transporten sustancias peligrosas no deberán circular cerca de zonas de fuego abierto, a menos que el conductor tome previamente las precauciones para asegurarse que el vehÃculo puede pasar seguro la zona sin detenerse.
ArtÃculo 19º.- Los vehÃculos que transporten sustancias peligrosas sólo podrán estacionarse para el descanso o alojamiento de los conductores en áreas previamente determinadas por la autoridad competente y, en la inexistencia de tales áreas, deberá evitarse el estacionamiento en zonas residenciales, lugares públicos o de fácil acceso al público, áreas densamente pobladas o de gran concentración de personas o vehÃculos.
Cuando, por emergencia, parada técnica, falla mecánica o accidente, el vehÃculo efectúe una parada en un lugar no autorizado, deberá permanecer señalizado y bajo vigilancia de su conductor o de la autoridad, salvo que su ausencia fuese indispensable para comunicar el hecho, pedido de auxilio o ayuda médica.
Sólo en caso de emergencia el vehÃculo podrá estacionar o detenerse en la berma de los caminos.
Un vehÃculo transportando materiales peligrosos sólo deberá estacionar a más de cien metros (100 m) de una zona de fuego abierto.
ArtÃculo 20º.- Todo vehÃculo que transporte materiales peligrosos deberá estacionarse con su freno de estacionamiento accionado.
ArtÃculo 20º bis.- ( ) Los vehÃculos destinados al transporte de sustancias peligrosas deberán portar uno o más letreros, visibles para otros usuarios de las vÃas, con las siguientes indicaciones:
• Nombre común de la carga peligrosa
• Nombre y teléfono del destinatario de la carga
• Nombre del expedidor de la carga
• Nombre y teléfono del transportista
En el caso de ser un solo letrero, deberá ubicarse centrado en el costado izquierdo de la zona de carga, sobre la carrocerÃa del vehÃculo, o sobre el empaque de la carga cuando las dimensiones del letrero impidan su colocación sobre la carrocerÃa.
Los letreros aludidos anteriormente deberán tener las siguientes caracterÃsticas:
• La distribución de los datos y su aspecto general será como se muestra en la figura siguiente:
NOMBRE COMUN DE LA CARGA PELIGROSA
PARA :________________________ TELEFONO:___________
EXPEDIDOR: __________________________________________
TRANSPORTISTA:____________________TELEFONO: ___________
• El fondo del letrero será de color contrastante con el texto.
• La altura de las letras con los datos del transportista y del expedidor será de 10 centÃmetros.
• La altura de las letras con los datos de la carga y el destinatario será de 20 centÃmetros.
En el caso de vehÃculos que transporten más de una sustancia peligrosa, el letrero aludido sólo indicará el nombre genérico CARGA PELIGROSA y el nombre del expedidor.
No obstante, a los vehÃculos con estanques para el transporte de carga peligrosa, que cuenten con uno o más logotipos cuyas letras tengan una altura mÃnima de 20 cm., y que permitan identificar al expedidor o al destinatario de la carga, no se les exigirá el o los letreros antes señalados. ( )
DE LAS PERSONAS QUE PARTICIPAN EN LAS OPERACIONES DE TRANSPORTE
ArtÃculo 21º.- El transportista o su representante antes de iniciar la operación de transporte, deberá inspeccionar el vehÃculo asegurándose de sus perfectas condiciones para el transporte para el cual se destina, con especial atención en el estanque, si se tratare de un vehÃculo de transporte de gases o lÃquidos a granel, carrocerÃa y demás elementos que puedan afectar a la seguridad de la carga transportada.
ArtÃculo 22º.- El conductor del vehÃculo es el responsable durante el viaje, de la custodia, conservación y buen uso de los elementos, equipos y accesorios del vehÃculo, incluidos los exigidos en función de la naturaleza especÃfica de los productos transportados.
El conductor deberá examinar regularmente y en lugares adecuados, las condiciones generales del vehÃculo, incluyendo la condición de los neumáticos y la integridad de la carga, en aspectos tales como, existencia de pérdidas o fugas del producto, seguridad de las amarras y posicionamiento de los rótulos.
Cuando ocurrieren alteraciones respecto de las condiciones iniciales del viaje capaces de poner en riesgo la seguridad de las personas, de los bienes o del medio ambiente, el conductor interrumpirá el viaje y tomará contacto con el transportista, autoridad o entidades cuyo teléfono esté indicado en las instrucciones a que se refiere la letra b) del artÃculo 30º.
ArtÃculo 23º.- Se prohibe al conductor y auxiliares abrir un bulto que contenga materiales peligrosos.
ArtÃculo 24º.- El conductor no participará en la operación de carga, descarga o transbordo, salvo si está debidamente autorizado por el expedidor o por el destinatario, y cuente con la anuencia del transportista.
ArtÃculo 25º.- Todo el personal que participe en las operaciones de carga, descarga y transbordo de cargas peligrosas, deberá usar vestimenta adecuada y equipo de protección personal, conforme con las normas e instrucciones que indican los reglamentos respectivos y en la inexistencia de éstos, según las instrucciones del expedidor cuando se trate de la carga o el transbordo, o del destinatario en la operación de descarga.
ArtÃculo 26º.- Durante el transporte, el conductor del vehÃculo está obligado a utilizar los elementos de protección personal que corresponden, cuando participe en una acción para la que se requieran estos elementos de protección personal.
ArtÃculo 27º.- Los conductores sujetos al presente reglamento no deberán ingerir bebidas alcohólicas durante el tiempo de conducción ni en las seis horas que preceden al mismo.
ArtÃculo 28º.- El conductor no podrá viajar acompañado de personas que no hayan sido expresamente autorizadas por el transportista.
ArtÃculo 29º.- Ni el conductor ni el acompañante autorizado de un vehÃculo que contenga explosivos, materiales oxidantes o inflamables, o que haya sido usado para transportar lÃquidos o gases inflamables, podrán fumar o mantener un cigarrillo u otro producto del tabaco encendido a una distancia menor de diez metros (10 m) del vehÃculo, no pudiendo tampoco mantener productos del tabaco, encendedores ni otras fuentes de ignición en la cabina del vehÃculo.
DE LAS OBLIGACIONES DEL TRANSPORTISTA
ArtÃculo 30º.- El transportista deberá exigir del expedidor de la carga:
a) La GuÃa de Despacho o Factura, que además de los contenidos básicos establecidos en normas especÃficas, detalle él o los productos peligrosos a transportar con su respectiva clasificación y Número de Naciones Unidas.
b) Las instrucciones escritas que se deben seguir en caso de accidente, las que se consignarán junto al nombre del producto, su clase, número de Naciones Unidas y número de teléfono de emergencia, basadas en la Hoja de Datos de Seguridad a que se refiere la Norma Chilena Oficial NCh 2245.Of93.
Estas instrucciones deberán mantenerse en la cabina del vehÃculo y precisar en forma concisa, a lo menos, lo siguiente:
- La naturaleza del peligro presentado por los productos transportados, asà como las medidas de protección inmediatas para afrontarlo.
- Las disposiciones aplicables para el caso de que una persona entre en contacto con las sustancias transportadas o con productos que pudieran desprenderse de ellos.
- Las medidas que se deben tomar en caso de incendio y en particular los medios de extinción que no se deben emplear.
- Las medidas que se deben tomar en caso de rotura o deterioro de los envases, especialmente cuando las sustancias peligrosas se desparramen por la carretera.
- Lo referente al traslado de la carga o la prohibición absoluta de su manipulación cuando por cualquier motivo el vehÃculo no pueda continuar con el transporte.
c) Los productos peligrosos identificados con sus respectivas etiquetas y marcas conforme a la Norma Chilena Oficial NCh.2190.Of93.
ArtÃculo 31º.- El transportista no deberá recibir carga de sustancias peligrosas si el expedidor no le hace entrega de las instrucciones escritas a que se refiere la letra b) del artÃculo anterior, debiéndose dejar constancia de la entrega en la GuÃa de Despacho o Factura. ( )
ArtÃculo 32º.- Si el transportista no estuviere en conocimiento del carácter peligroso de la mercancÃa por no haberse asà consignado en la GuÃa de Despacho o en la Factura, el expedidor será responsable de todos los perjuicios resultantes de la expedición de la misma, y ésta podrá en cualquier momento ser descargada, destruida o transformada en inofensiva, según requieran las circunstancias, sin que haya lugar a indemnización.
ArtÃculo 33º.- El transportista no será responsable por el daño a personas o cosas que se originen en la utilización de embalajes inapropiados para el transporte de productos peligrosos.
ArtÃculo 34º.- El transportista es responsable que el vehÃculo circule portando los rótulos a que se refiere la Norma Chilena Oficial NCh 2190.Of93.
DE LA FISCALIZACION
ArtÃculo 35º.- Carabineros de Chile e Inspectores Fiscales y Municipales fiscalizarán el cumplimiento de las normas contenidas en el presente decreto.
DE LA VIGENCIA
ArtÃculo 36º.- El presente reglamento entrará en vigencia 30 dÃas después de su fecha de publicación en el Diario Oficial, con excepción de las normas que se indican a continuación, las que lo harán en la oportunidad que en cada caso se señala:
a) Inciso primero del artÃculo 3º, a contar del 1 de octubre de 1998; hasta dicha fecha se aplicarán las antigüedades máximas que se indican en el calendario siguiente:
A contar del Antigüedad máxima
1 de octubre de 1995 20 años
1 de octubre de 1996 18 años
1 de octubre de 1997 16 años
b) ArtÃculo 4º, transcurridos 90 dÃas de la publicación.
c) ArtÃculo 5º, transcurridos 180 dÃas de la publicación.
d) Inciso segundo del artÃculo 7º y letra c) del artÃculo 30º, transcurridos 120 dÃas de la publicación.
e) Letra b) del artÃculo 30º, transcurridos 60 dÃas de la publi¬ca¬ción.
d) Inciso cuarto art.1º; Inciso tercero art.5º; artÃculo 20 bis entran en vigencia el 1 de diciembre de 2000 ( )
Anótese, Tómese Razón y PublÃquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Narciso Irureta Aburto, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.