Ley de administración vial
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N° 6324
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
LEY DE ADMINISTRACION VIAL CAPITULO I ==
De la Administración Vial
ArtÃculo 1°- La presente ley regulará lo concerniente al tránsito de personas, vehÃculos y bienes en la red de caminos públicos, asà como todos los aspectos de seguridad vial y de la contaminación ambiental causada por los vehÃculos automotores.
ArtÃculo 2°- La ejecución de esta ley corresponderá al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
ArtÃculo 3°- La Administración Vial estará constituida por las siguientes dependencias de la División de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes:
a) El Consejo de Seguridad Vial;
b) La Comisión Técnica de Transportes;
c) La Dirección de IngenierÃa de Tránsito;
ch) La Dirección de la PolicÃa de Tránsito; y
d) La Dirección General de Transporte Público.
Asà reformado conforme al artÃculo 249 de la Ley N° 7331, del 13 de abril de 1993.
Contenido |
CAPITULO II
Del Consejo de Seguridad Vial
ArtÃculo 4°- Créase el Consejo de Seguridad Vial como dependencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes el cual tendrá independencia en su funcionamiento administrativo y personalidad jurÃdica propia.
ArtÃculo 5°- La Junta Directiva es el órgano máximo del Consejo de Seguridad Vial y está integrada por los siguientes miembros:
a) El Ministro de Obras Públicas y Transportes o su delegado, quien la presidirá.
b) El Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social o su delegado.
c) El Ministro de Educación Pública o su delegado.
ch) El Director General de la División de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
d) El Director General de Educación Vial.
e) El Director General de la PolicÃa de Tránsito.
f) El Director General de Transporte Automotor.(*)
g) El Director General de IngenierÃa de Tránsito.
h) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros o su delegado.
i) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Aprendizaje o su delegado.
Asà reformado por el artÃculo 246 de la Ley N° 7331, del 13 de abril de 1993.
ArtÃculo 6°- Formarán quórum seis de sus miembros y los acuerdos se tomarán por el voto afirmativo de la mayorÃa absoluta.
Asà reformado por el artÃculo 247 de la Ley N° 7331 del 13 de abril de 1993.
ArtÃculo 7°- Para ser miembro del Consejo de Seguridad Vial se requiere:
a) Ser costarricense por nacimiento o naturalización;
b) Ser profesional con tÃtulo académico, debidamente incorporado al colegio
respectivo, de preferencia con experiencia en tránsito o en transportes públicos,
c) No tener ningún interés, vÃnculo o dependencia con personas fÃsicas o jurÃdicas dedicadas al transporte de personas o carga.
ArtÃculo 8°- El Consejo de Seguridad Vial conocerá y resolverá los asuntos de su competencia, de conformidad con esta ley y su reglamento, previo estudio e informe del Director General de IngenierÃa de Tránsito, quien será su órgano ejecutor.
El sueldo del director ejecutivo se equiparará de acuerdo con el salario de los gerentes, aprobado por la Autoridad Presupuestaria para ese tipo de cargos. La diferencia de sueldo por el recargo de funciones se pagará con el ahorro de sueldos de las plazas vacantes del Programa MOPT.
Asà adicionado este último párrafo por el artÃculo 117 de la Ley N° 7015 del 29 de noviembre de 1985.
ArtÃculo 9°- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
a) Conocer los análisis de los asuntos referentes al tránsito, para identificar problemas de seguridad vial y hacer las recomendaciones que estime pertinentes.
b) Conocer y aprobar orientaciones, prioridades y proyectos para programas de promoción de la seguridad vial;
c) Administrar el Fondo de Seguridad Vial y asignar las sumas necesarias para los programas y proyectos de seguridad vial que requieran las Direcciones Generales de IngenierÃa de Tránsito, de Transporte Público y de la PolicÃa de Tránsito
d) Conocer, tramitar y resolver cualquier otro asunto que le someta el Ministro de Obras Públicas y Transportes.
Asà reformado conforme al artÃculo 249 de la Ley N° 7331, del 13 de abril de 1993.
ArtÃculo 10.- Para el cumplimiento de sus funciones el Consejo contará con los siguientes recursos, que formarán el Fondo de Seguridad Vial:
a) Las sumas que se le asignen en los presupuestos ordinarios de la República
b) El treinta y tres por ciento (33%) de la suma recaudada por el Instituto Nacional de Seguros, por concepto de Seguro Obligatorio de VehÃculos Particulares
c) Derogado por el artÃculo 6 de la Ley N° 6820, del 3 de noviembre de 1982.
ch) Derogado por el artÃculo 21 de la Ley N° 6810, del 22 de setiembre de 1982.
d) Los ingresos provenientes de las multas por infracciones de tránsito, establecidas en la Ley de Tránsito.
Asà reformado por el artÃculo 248 de la ley N° 7331, del 13 de abril de 1993.
e) Las donaciones que reciba tanto de los entes descentralizados del Estado, a los cuales se les autoriza para hacerlas, asà como de personas fÃsicas o jurÃdicas del sector privado.
Estos recursos serán depositados en una cuenta especial en un Banco del Estado, que se denominará "Fondo de Seguridad Vial", a la orden del Consejo. La ContralorÃa General de la República fiscalizará el correcto uso de este fondo.
CAPITULO III
De la Dirección de IngenierÃa de Tránsito
ArtÃculo 11.- La Dirección de IngenierÃa de Tránsito tendrá a su cargo el estudio de los problemas de tránsito y de sus consecuencias ambientales y sociales, asà como el diseño y la ejecución de medidas y normas técnicas para controlarlas. Para tales fines tendrá a su
cargo el señalamiento vial y la planificación de servicios de transporte público.
ArtÃculo 12.- La Dirección de IngenierÃa, contará con las dependencias que indique el respectivo reglamento. Su personal estará sujeto al Régimen de Servicio Civil.
ArtÃculo 13.- El Director de IngenierÃa de Tránsito deberá tener los siguientes requisitos:
a) Ser costarricense por nacimiento;
b) Ser profesional en IngenierÃa, con especialidad en tránsito o transporte, con
experiencia no menor de cinco años; y
c) No tener ningún interés, vÃnculo o dependencia con personas fÃsicas o jurÃdicas, dedicadas al transporte de personas o carga.
ArtÃculo 14.- La Dirección de IngenierÃa de Tránsito tendrá las siguientes funciones:
a) Estudiar y analizar los problemas de tránsito y formular las polÃticas de administración de tránsito;
b) Estudiar y analizar las consecuencias ambientales y sociales del tránsito, tales como contaminación y accidentes, y formular estrategias para resolverlas;
c) Elaborar normas, especificaciones y procedimientos, asà como preparar diseños y planos operacionales, para resolver los problemas de tránsito, reducir al máximo sus consecuencias ambientales y resolver los problemas de seguridad vial.
ch) Elaborar polÃticas, normas y procedimientos sobre educación vial para todo el paÃs, e implantar el ordenamiento del tránsito que sea necesario con el fin de que haya una reducción de los accidentes, para ello coordinará lo que corresponda con el Ministerio de Educación Pública y formulará las normas de capacitación técnica para la policÃa de tránsito.
d) Diseñar y poner en ejecución programas referentes a la instalación de semáforos, señales viales, marcas sobre el pavimento y otros dispositivos para el control del tránsito, asà como programas de operación de tránsito para incrementar la capacidad y la seguridad viales.
e) Revisar los programas, planos y diseños para la construcción o mejoramiento de la infraestructura del transporte vial, para garantizar su conformidad con las polÃticas y estrategias de la administración del tránsito y con las normas técnicas de la IngenierÃa de Tránsito.
f) Planificar las rutas y servicios de transporte público, sobre la base del análisis de la demanda, y formular recomendaciones para la organización y regulación de tales servicios.
g) Preparar y presentar a conocimiento del Consejo de Seguridad Vial los presupuestos de ingresos y egresos relativos al Fondo contemplado en el artÃculo 10 de la presente ley.
h) Todas aquellas otras relativas a la ingenierÃa de tránsito que sean asignadas por el Ministro de Obras Públicas y Transportes.
ArtÃculo 15.- La Dirección de IngenierÃa de Tránsito tendrá una Oficina Coordinadora y de Asistencia Técnica para asesorar a las municipalidades en los aspectos de ingenierÃa, planificación y regulación del tránsito. Los programas, planes y diseños para proyectos
relacionados con el tránsito en los cantones, deberán ser revisados y aprobados por la Dirección General de IngenierÃa de Tránsito antes de ser ejecutados por la respectiva municipalidad.
CAPITULO IV
De la Dirección de la PolicÃa de Tránsito
ArtÃculo 16.- La Dirección de la PolicÃa de Tránsito tendrá plena responsabilidad sobre el control y vigilancia de las operaciones de tránsito en todo el paÃs. Para el cumplimiento de sus funciones deberá acatar las disposiciones formuladas por las Direcciones Generales de IngenierÃa de Tránsito y de Transporte Público, en cuanto a los aspectos técnicos, operacionales y legales del tránsito.
Asà reformado conforme al artÃculo 249 de la Ley N° 7331, del 13 de abril de 1993.
ArtÃculo 17.- La Dirección de la PolicÃa de Tránsito contará con las dependencias que indique el respectivo reglamento. Su personal estará sujeto al Régimen de Servicio Civil y tendrá investidura de autoridad para todos los efectos legales correspondientes. Deberá
establecerse un régimen de relación laboral y disciplinario especial promulgado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, previa consulta con la Dirección General de Servicio Civil.
ArtÃculo 18.- El Director de la PolicÃa de Tránsito deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Ser costarricense por nacimiento.
b) Tener tÃtulo profesional o de capacitación técnica en el control y vigilancia de tránsito y transporte.
c) No tener ningún interés, vÃnculo o dependencia con empresas o personas fÃsicas o jurÃdicas que se dediquen al servicio público de transporte de personas o carga.
ArtÃculo 19.- La Dirección de la PolicÃa de Tránsito tendrá las siguientes funciones:
a) Ejercer el control y vigilancia del tránsito en el territorio nacional haciendo cumplir las disposiciones técnicas y legales establecidas para personas, vehÃculos y semovientes cuanto transiten por las vÃas públicas.
b) Establecer y administrar un Registro de accidentes y de infracciones a las disposiciones de las leyes de tránsito.
c) Promover una coordinación y cooperación permanente en la ejecución de programas y servicios especiales de educación y seguridad vial.
d) Todas aquellas otras relativas al tránsito, que le sean asignadas por el Ministro de Obras Públicas y Transportes.
CAPITULO V
De la Dirección General de Transporte Público
NOTA: Por el artÃculo 249 de la Ley N° 7331, del 13 de abril de 1993, se cambia el nombre de la Dirección de Transporte Automotor por el de Dirección General de Transporte Público. ArtÃculo 20.- La Dirección General de Transporte Público será el organismo que regulará el transporte terrestre automotor en todo el paÃs, sobre la base de las normas y recomendaciones elaboradas por la Dirección de IngenierÃa de Tránsito. Será también el organismo ejecutor de las resoluciones de la Comisión Técnica de Transportes, creada por la Ley Reguladora de Transporte Remunerado de Personas en VehÃculos Automotores,
N°. 3503 del 10 de mayo de 1965 y sus reformas.
Asà reformado por el artÃculo 249 de la Ley N° 7331, del 13 de abril de 1993.
ArtÃculo 21.- La Dirección General de Transporte Público contará con las dependencias que indique el respectivo reglamento.
Su personal estará sujeto al Régimen de Servicio Civil.
Asà reformado por el artÃculo 249 de la Ley N° 7331, del 13 de abril de 1993.
ArtÃculo 22.- El Director General de Transporte Público deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Ser costarricense por nacimiento.
b) Ser profesional con grado académico en derecho, ingenierÃa o ciencias económicas, incorporado al colegio respectivo.
c) No tener ningún interés, vÃnculo o dependencia con empresas o personas fÃsicas o jurÃdicas que se dediquen al servicio público de transporte de personas o carga, ni con los miembros de la Comisión Técnica de Transportes o del Consejo de Seguridad Vial.
Asà reformado por el artÃculo 249 de la Ley N° 7331, del 13 de abril de 1993.
ArtÃculo 23.- La Dirección General de Transporte Público tendrá las siguientes funciones:
a) Regular y supervisar los servicios del transporte remunerado de personas en vehÃculos automotores, sobre la base de las resoluciones de la Comisión Técnica de Transportes
b) Regular y supervisar el transporte de carga por carretera, incluyendo el control de los pesos y dimensiones de los vehÃculos de carga.
c) Estudiar, regular y controlar las tarifas, tasas e impuestos que deben pagar los usuarios de la infraestructura vial y de los servicios de transporte público.
ch) Derogado por el artÃculo 249 de la Ley N° 7331, del 13 de abril de 1993.
d) Inscribir y otorgar los permisos de operación de los vehÃculos, a través del Registro Público de VehÃculos Automotores;
e) Revisar periódicamente todos los vehÃculos en circulación, para comprobar si se ajustan a los requisitos mecánicos, estructurales, de seguridad y en contra de la contaminación ambiental, según se establecerá en el reglamento de esta ley.
f) Todas aquellas otras relativas al transporte automotor que le sean asignadas por el Ministro de Obras Públicas y Transportes.
Asà reformado por el artÃculo 249 de Ley N° 7331, del 13 de abril de 1993.
CAPITULO VI
De la Comisión Técnica de Transportes
ArtÃculo 24.- La Comisión Técnica de Transportes será integrada por el Poder Ejecutivo con los siguientes miembros:
a) El Director de Transporte Público, quien la presidirá
b) El Director de la PolicÃa de Tránsito
c) El Director de IngenierÃa de Tránsito
ch) Un abogado del Estado con experiencia en derecho administrativo
d) Un economista del Estado con experiencia en planificación de transportes
e) Un profesional del Estado con experiencia en equipo de Transportes
Asà reformado conforme al artÃculo 249 de la Ley N° 7331, del 13 de abril de 1993.
ArtÃculo 25.- Formarán quórum cuatro de sus miembros y los acuerdos se tomarán por el voto de la mayorÃa absoluta.
ArtÃculo 26.- Para ser miembro de la Comisión Técnica de Transportes se requiere:
a) Ser costarricense por nacimiento o naturalización;
b) Ser profesional con tÃtulo académico, incorporado al colegio respectivo; y
c) No tener ningún vÃnculo, interés o dependencia con empresas o personas, fÃsicas o jurÃdicas dedicadas al servicio público de transporte de personas y carga, o del Consejo de Seguridad Vial.
ArtÃculo 27.- La Comisión Técnica conocerá y resolverá los asuntos de su competencia de conformidad con esta ley y sus reglamentos, previo estudio e informe de la Dirección General de Transporte Público o de la Dirección General de IngenierÃa de Tránsito en su caso.
Asà reformado conforme al artÃculo 249 de la Ley N°. 7331, del 13 de abril de 1993.
ArtÃculo 28.- Para la realización de sus fines, la Comisión Técnica tendrá las siguientes atribuciones:
a) Conocer, tramitar y resolver en primera instancia los asuntos relativos al otorgamiento, prórrogas, suspensiones, caducidad, revocatoria, modificación o cancelación de las concesiones de servicio público de transporte, por autobuses o taxis.
b) Estudiar, tramitar y adjudicar las licitaciones sobre concesiones de servicio público, conforme a lo establecido por las leyes y sus reglamentos.
c) Conocer, tramitar y resolver cualquier otro asunto que le someta el Ministro de Obras Públicas y Transportes.
CAPITULO VII
De los Recursos Administrativos
ArtÃculo 29.- Contra las resoluciones o los acuerdos de las Direcciones Generales, la Comisión Técnica de Transportes y el Consejo de Seguridad Vial, cabrán recursos de revocatoria ante el mismo órgano y de apelación de la siguiente forma:
a) De las Direcciones Generales y el Consejo de Seguridad Vial, ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
b) De la Comisión Técnica de Transportes, ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Los recursos deberán plantearse dentro de los cinco dÃas siguientes a la notificación personal o por el diario oficial según proceda. En todos los casos, el escrito se acompañará con los documentos que acrediten la personerÃa, la calidad de concesionarios del servicio público y el formar parte o tener interés legÃtimo en el asunto que se discute.
c) En los recursos de revocatoria, el órgano administrativo tendrá quince dÃas para resolver. Si transcurren sin haberse dictado resolución, el recurrente podrá presentar su gestión ante quien corresponda conocer del recurso de apelación.
Asà reformado por el artÃculo 65 de la Ley N° 7593, del 9 de agosto de 1996.
ArtÃculo 30.- El órgano que conozca de la apelación, de acuerdo con esta ley, contará con treinta dÃas naturales para resolver. Si vence el plazo sin haberse dictado la resolución, excepto para la revisión tarifarÃa, se tendrá por rechazado el recurso y por agotada la vÃa
administrativa.
Asà reformado por el artÃculo 65 de la Ley N° 7593, del 9 de agosto de 1996.
CAPITULO VIII
Disposiciones Generales
ArtÃculo 31.- Los Directores de Transporte Público, IngenierÃa de Tránsito y PolicÃa de Tránsito, que por disposición de la presente ley integrarán la Comisión Técnica de Transporte y el Consejo de Seguridad Vial, únicamente podrán percibir dietas en uno solo de los citados organismos. El monto de la dieta no podrá ser mayor que el fijado por la ley para los consejos directivos de las instituciones autónomas, y las sesiones no podrán exceder de ocho al mes. Esta disposición regirá para cualquier organismo desconcentrado
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Asà reformado conforme al artÃculo 249 de la Ley N° 7331, del 13 de abril de 1993.
ArtÃculo 32.- El personal de las distintas dependencias que por esta ley fuere trasladado o reubicado, conservará todos los derechos y beneficios derivados de su relación laboral.
ArtÃculo 33.- El reglamento de la presente ley será confeccionada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes en un plazo no mayor de sesenta dÃas, contados a partir de su publicación.
ArtÃculo 34.- Esta ley es de orden público, deroga o modifica toda disposición legal que se le oponga y rige a partir de su publicación.
Transitorio I.- Los actuales directores generales permanecerán en sus cargos aunque no reúnan los requisitos establecidos en la presente ley.
Transitorio II.- Los programas de prevención de accidentes de la circulación con cargo al fondo creado por el ArtÃculo 118 de la Ley de Tránsito (número 5930 del 13 de setiembre de 1976), que administra el Instituto Nacional de Seguros, serán concluidos por éste en
coordinación con el Consejo de Seguridad Vial durante el año 1979 y hasta el término de los mismos. De igual manera las licitaciones publicadas en La Gaceta, hasta antes de la vigencia de esta ley, continuarán su trámite normal.
ComunÃquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los treinta dÃas del mes de abril de mil
novecientos setenta y nueve.
RODRIGO MADRIGAL NIETO,
Presidente.
ARNULFO CARMONA BENAVIDEZ, HUBERT ROJAS ARAYA,
Primer Secretario. Segundo Secretario.
Dado en la Casa Presidencial.- a los veinticuatro dÃas del mes de mayo de mil novecientos setenta y nueve.
Ejecútese y PublÃquese:
RODRIGO CARAZO
El Ministro de Obras Públicas y Transportes,
RODOLFO MENDEZ MATA.
Publicación y rige 25-5-79
Sancionada: 24-5-79
Actualizada por ANB Y AJP el 12-11-99.