Ley de administración vial
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- | '''LEY DE ADMINISTRACION VIAL''' | + | '''LEY DE ADMINISTRACION VIAL''' |
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- | + | == CAPITULO I == | |
- | + | De la Administración Vial | |
- | <u>Artículo | + | <u>Artículo 1</u>°- La presente ley regulará lo concerniente al tránsito de personas, vehículos y bienes en la red de caminos públicos, así como todos los aspectos de seguridad vial y de la contaminación ambiental causada por los vehículos automotores. |
- | <u>Artículo | + | <u>Artículo 2</u>°- La ejecución de esta ley corresponderá al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. |
- | + | <u>Artículo 3°</u>- La Administración Vial estará constituida por las siguientes dependencias de la División de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes: | |
- | + | a) El Consejo de Seguridad Vial;<br>b) La Comisión Técnica de Transportes;<br>c) La Dirección de Ingeniería de Tránsito;<br>ch) La Dirección de la Policía de Tránsito; y<br>d) La Dirección General de Transporte Público. | |
- | + | Así reformado conforme al artículo 249 de la Ley N° 7331, del 13 de abril de 1993. | |
- | + | == CAPITULO II == | |
- | + | Del Consejo de Seguridad Vial | |
- | <u>Artículo | + | <u>Artículo 4°</u>- Créase el Consejo de Seguridad Vial como dependencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes el cual tendrá independencia en su funcionamiento administrativo y personalidad jurídica propia. |
- | + | <u>Artículo 5°</u>- La Junta Directiva es el órgano máximo del Consejo de Seguridad Vial y está integrada por los siguientes miembros: | |
- | + | a) El Ministro de Obras Públicas y Transportes o su delegado, quien la presidirá.<br>b) El Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social o su delegado.<br>c) El Ministro de Educación Pública o su delegado.<br>ch) El Director General de la División de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.<br>d) El Director General de Educación Vial.<br>e) El Director General de la Policía de Tránsito.<br>f) El Director General de Transporte Automotor.(*)<br>g) El Director General de Ingeniería de Tránsito.<br>h) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros o su delegado.<br>i) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Aprendizaje o su delegado. | |
- | + | Así reformado por el artículo 246 de la Ley N° 7331, del 13 de abril de 1993. | |
- | + | <u>Artículo 6</u>°- Formarán quórum seis de sus miembros y los acuerdos se tomarán por el voto afirmativo de la mayoría absoluta. | |
- | + | Así reformado por el artículo 247 de la Ley N° 7331 del 13 de abril de 1993. | |
- | + | <u>Artículo 7</u>°- Para ser miembro del Consejo de Seguridad Vial se requiere: | |
- | < | + | a) Ser costarricense por nacimiento o naturalización;<br>b) Ser profesional con título académico, debidamente incorporado al colegio<br>respectivo, de preferencia con experiencia en tránsito o en transportes públicos,<br>c) No tener ningún interés, vínculo o dependencia con personas físicas o jurídicas dedicadas al transporte de personas o carga. |
- | El | + | <u>Artículo 8</u>°- El Consejo de Seguridad Vial conocerá y resolverá los asuntos de su competencia, de conformidad con esta ley y su reglamento, previo estudio e informe del Director General de Ingeniería de Tránsito, quien será su órgano ejecutor. |
- | + | El sueldo del director ejecutivo se equiparará de acuerdo con el salario de los gerentes, aprobado por la Autoridad Presupuestaria para ese tipo de cargos. La diferencia de sueldo por el recargo de funciones se pagará con el ahorro de sueldos de las plazas vacantes del Programa MOPT. | |
- | + | Así adicionado este último párrafo por el artículo 117 de la Ley N° 7015 del 29 de noviembre de 1985. | |
- | + | <u>Artículo 9</u>°- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones: | |
- | + | a) Conocer los análisis de los asuntos referentes al tránsito, para identificar problemas de seguridad vial y hacer las recomendaciones que estime pertinentes.<br>b) Conocer y aprobar orientaciones, prioridades y proyectos para programas de promoción de la seguridad vial;<br>c) Administrar el Fondo de Seguridad Vial y asignar las sumas necesarias para los programas y proyectos de seguridad vial que requieran las Direcciones Generales de Ingeniería de Tránsito, de Transporte Público y de la Policía de Tránsito<br>d) Conocer, tramitar y resolver cualquier otro asunto que le someta el Ministro de Obras Públicas y Transportes. | |
- | + | Así reformado conforme al artículo 249 de la Ley N° 7331, del 13 de abril de 1993. | |
- | + | <u>Artículo 10</u>.- Para el cumplimiento de sus funciones el Consejo contará con los siguientes recursos, que formarán el Fondo de Seguridad Vial: | |
- | + | a) Las sumas que se le asignen en los presupuestos ordinarios de la República<br>b) El treinta y tres por ciento (33%) de la suma recaudada por el Instituto Nacional de Seguros, por concepto de Seguro Obligatorio de Vehículos Particulares<br>c) Derogado por el artículo 6 de la Ley N° 6820, del 3 de noviembre de 1982.<br>ch) Derogado por el artículo 21 de la Ley N° 6810, del 22 de setiembre de 1982.<br>d) Los ingresos provenientes de las multas por infracciones de tránsito, establecidas en la Ley de Tránsito.<br>Así reformado por el artículo 248 de la ley N° 7331, del 13 de abril de 1993.<br>e) Las donaciones que reciba tanto de los entes descentralizados del Estado, a los cuales se les autoriza para hacerlas, así como de personas físicas o jurídicas del sector privado. | |
- | + | Estos recursos serán depositados en una cuenta especial en un Banco del Estado, que se denominará "Fondo de Seguridad Vial", a la orden del Consejo. La Contraloría General de la República fiscalizará el correcto uso de este fondo. | |
- | + | == CAPITULO III == | |
- | <u>Artículo 11</u>.- La Dirección de Ingeniería de Tránsito tendrá a su cargo el estudio de los problemas de tránsito y de sus consecuencias ambientales y sociales, así como el diseño y la ejecución de medidas y normas técnicas para controlarlas. Para tales fines tendrá a su<br>cargo el señalamiento vial y la planificación de servicios de transporte público. | + | De la Dirección de Ingeniería de Tránsito |
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+ | <u>Artículo 11</u>.- La Dirección de Ingeniería de Tránsito tendrá a su cargo el estudio de los problemas de tránsito y de sus consecuencias ambientales y sociales, así como el diseño y la ejecución de medidas y normas técnicas para controlarlas. Para tales fines tendrá a su<br>cargo el señalamiento vial y la planificación de servicios de transporte público. | ||
<u>Artículo 12</u>.- La Dirección de Ingeniería, contará con las dependencias que indique el respectivo reglamento. Su personal estará sujeto al Régimen de Servicio Civil. | <u>Artículo 12</u>.- La Dirección de Ingeniería, contará con las dependencias que indique el respectivo reglamento. Su personal estará sujeto al Régimen de Servicio Civil. | ||
- | <u>Artículo 13</u>.- El Director de Ingeniería de Tránsito deberá tener los siguientes requisitos: | + | <u>Artículo 13</u>.- El Director de Ingeniería de Tránsito deberá tener los siguientes requisitos: |
- | a) Ser costarricense por nacimiento;<br>b) Ser profesional en Ingeniería, con especialidad en tránsito o transporte, con<br>experiencia no menor de cinco años; y<br>c) No tener ningún interés, vínculo o dependencia con personas físicas o jurídicas, dedicadas al transporte de personas o carga. | + | a) Ser costarricense por nacimiento;<br>b) Ser profesional en Ingeniería, con especialidad en tránsito o transporte, con<br>experiencia no menor de cinco años; y<br>c) No tener ningún interés, vínculo o dependencia con personas físicas o jurídicas, dedicadas al transporte de personas o carga. |
- | <u>Artículo 14</u>.- La Dirección de Ingeniería de Tránsito tendrá las siguientes funciones: | + | <u>Artículo 14</u>.- La Dirección de Ingeniería de Tránsito tendrá las siguientes funciones: |
- | a) Estudiar y analizar los problemas de tránsito y formular las políticas de administración de tránsito;<br>b) Estudiar y analizar las consecuencias ambientales y sociales del tránsito, tales como contaminación y accidentes, y formular estrategias para resolverlas;<br>c) Elaborar normas, especificaciones y procedimientos, así como preparar diseños y planos operacionales, para resolver los problemas de tránsito, reducir al máximo sus consecuencias ambientales y resolver los problemas de seguridad vial. | + | a) Estudiar y analizar los problemas de tránsito y formular las políticas de administración de tránsito;<br>b) Estudiar y analizar las consecuencias ambientales y sociales del tránsito, tales como contaminación y accidentes, y formular estrategias para resolverlas;<br>c) Elaborar normas, especificaciones y procedimientos, así como preparar diseños y planos operacionales, para resolver los problemas de tránsito, reducir al máximo sus consecuencias ambientales y resolver los problemas de seguridad vial. |
- | ch) Elaborar políticas, normas y procedimientos sobre educación vial para todo el país, e implantar el ordenamiento del tránsito que sea necesario con el fin de que haya una reducción de los accidentes, para ello coordinará lo que corresponda con el Ministerio de Educación Pública y formulará las normas de capacitación técnica para la policía de tránsito.<br>d) Diseñar y poner en ejecución programas referentes a la instalación de semáforos, señales viales, marcas sobre el pavimento y otros dispositivos para el control del tránsito, así como programas de operación de tránsito para incrementar la capacidad y la seguridad viales.<br>e) Revisar los programas, planos y diseños para la construcción o mejoramiento de la infraestructura del transporte vial, para garantizar su conformidad con las políticas y estrategias de la administración del tránsito y con las normas técnicas de la Ingeniería de Tránsito.<br>f) Planificar las rutas y servicios de transporte público, sobre la base del análisis de la demanda, y formular recomendaciones para la organización y regulación de tales servicios.<br>g) Preparar y presentar a conocimiento del Consejo de Seguridad Vial los presupuestos de ingresos y egresos relativos al Fondo contemplado en el artículo 10 de la presente ley.<br>h) Todas aquellas otras relativas a la ingeniería de tránsito que sean asignadas por el Ministro de Obras Públicas y Transportes. | + | ch) Elaborar políticas, normas y procedimientos sobre educación vial para todo el país, e implantar el ordenamiento del tránsito que sea necesario con el fin de que haya una reducción de los accidentes, para ello coordinará lo que corresponda con el Ministerio de Educación Pública y formulará las normas de capacitación técnica para la policía de tránsito.<br>d) Diseñar y poner en ejecución programas referentes a la instalación de semáforos, señales viales, marcas sobre el pavimento y otros dispositivos para el control del tránsito, así como programas de operación de tránsito para incrementar la capacidad y la seguridad viales.<br>e) Revisar los programas, planos y diseños para la construcción o mejoramiento de la infraestructura del transporte vial, para garantizar su conformidad con las políticas y estrategias de la administración del tránsito y con las normas técnicas de la Ingeniería de Tránsito.<br>f) Planificar las rutas y servicios de transporte público, sobre la base del análisis de la demanda, y formular recomendaciones para la organización y regulación de tales servicios.<br>g) Preparar y presentar a conocimiento del Consejo de Seguridad Vial los presupuestos de ingresos y egresos relativos al Fondo contemplado en el artículo 10 de la presente ley.<br>h) Todas aquellas otras relativas a la ingeniería de tránsito que sean asignadas por el Ministro de Obras Públicas y Transportes. |
- | <u>Artículo 15</u>.- La Dirección de Ingeniería de Tránsito tendrá una Oficina Coordinadora y de Asistencia Técnica para asesorar a las municipalidades en los aspectos de ingeniería, planificación y regulación del tránsito. Los programas, planes y diseños para proyectos<br>relacionados con el tránsito en los cantones, deberán ser revisados y aprobados por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito antes de ser ejecutados por la respectiva municipalidad. | + | <u>Artículo 15</u>.- La Dirección de Ingeniería de Tránsito tendrá una Oficina Coordinadora y de Asistencia Técnica para asesorar a las municipalidades en los aspectos de ingeniería, planificación y regulación del tránsito. Los programas, planes y diseños para proyectos<br>relacionados con el tránsito en los cantones, deberán ser revisados y aprobados por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito antes de ser ejecutados por la respectiva municipalidad. |
- | == CAPITULO IV == | + | == CAPITULO IV == |
- | De la Dirección de la Policía de Tránsito | + | De la Dirección de la Policía de Tránsito |
- | <u>Artículo 16.- </u>La Dirección de la Policía de Tránsito tendrá plena responsabilidad sobre el control y vigilancia de las operaciones de tránsito en todo el país. Para el cumplimiento de sus funciones deberá acatar las disposiciones formuladas por las Direcciones Generales de Ingeniería de Tránsito y de Transporte Público, en cuanto a los aspectos técnicos, operacionales y legales del tránsito. | + | <u>Artículo 16.- </u>La Dirección de la Policía de Tránsito tendrá plena responsabilidad sobre el control y vigilancia de las operaciones de tránsito en todo el país. Para el cumplimiento de sus funciones deberá acatar las disposiciones formuladas por las Direcciones Generales de Ingeniería de Tránsito y de Transporte Público, en cuanto a los aspectos técnicos, operacionales y legales del tránsito. |
- | Así reformado conforme al artículo 249 de la Ley N° 7331, del 13 de abril de 1993. | + | Así reformado conforme al artículo 249 de la Ley N° 7331, del 13 de abril de 1993. |
- | <u>Artículo 17</u>.- La Dirección de la Policía de Tránsito contará con las dependencias que indique el respectivo reglamento. Su personal estará sujeto al Régimen de Servicio Civil y tendrá investidura de autoridad para todos los efectos legales correspondientes. Deberá<br>establecerse un régimen de relación laboral y disciplinario especial promulgado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, previa consulta con la Dirección General de Servicio Civil. | + | <u>Artículo 17</u>.- La Dirección de la Policía de Tránsito contará con las dependencias que indique el respectivo reglamento. Su personal estará sujeto al Régimen de Servicio Civil y tendrá investidura de autoridad para todos los efectos legales correspondientes. Deberá<br>establecerse un régimen de relación laboral y disciplinario especial promulgado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, previa consulta con la Dirección General de Servicio Civil. |
- | <u>Artículo 18</u>.- El Director de la Policía de Tránsito deberá reunir los siguientes requisitos: | + | <u>Artículo 18</u>.- El Director de la Policía de Tránsito deberá reunir los siguientes requisitos: |
- | a) Ser costarricense por nacimiento.<br>b) Tener título profesional o de capacitación técnica en el control y vigilancia de tránsito y transporte.<br>c) No tener ningún interés, vínculo o dependencia con empresas o personas físicas o jurídicas que se dediquen al servicio público de transporte de personas o carga. | + | a) Ser costarricense por nacimiento.<br>b) Tener título profesional o de capacitación técnica en el control y vigilancia de tránsito y transporte.<br>c) No tener ningún interés, vínculo o dependencia con empresas o personas físicas o jurídicas que se dediquen al servicio público de transporte de personas o carga. |
- | <u>Artículo 19</u>.- La Dirección de la Policía de Tránsito tendrá las siguientes funciones: | + | <u>Artículo 19</u>.- La Dirección de la Policía de Tránsito tendrá las siguientes funciones: |
- | a) Ejercer el control y vigilancia del tránsito en el territorio nacional haciendo cumplir las disposiciones técnicas y legales establecidas para personas, vehículos y semovientes cuanto transiten por las vías públicas.<br>b) Establecer y administrar un Registro de accidentes y de infracciones a las disposiciones de las leyes de tránsito.<br>c) Promover una coordinación y cooperación permanente en la ejecución de programas y servicios especiales de educación y seguridad vial.<br>d) Todas aquellas otras relativas al tránsito, que le sean asignadas por el Ministro de Obras Públicas y Transportes. | + | a) Ejercer el control y vigilancia del tránsito en el territorio nacional haciendo cumplir las disposiciones técnicas y legales establecidas para personas, vehículos y semovientes cuanto transiten por las vías públicas.<br>b) Establecer y administrar un Registro de accidentes y de infracciones a las disposiciones de las leyes de tránsito.<br>c) Promover una coordinación y cooperación permanente en la ejecución de programas y servicios especiales de educación y seguridad vial.<br>d) Todas aquellas otras relativas al tránsito, que le sean asignadas por el Ministro de Obras Públicas y Transportes. |
- | == CAPITULO V == | + | == CAPITULO V == |
- | De la Dirección General de Transporte Público | + | De la Dirección General de Transporte Público |
- | ''NOTA: Por el artículo 249 de la Ley N° 7331, del 13 de abril de 1993, se cambia el nombre de la Dirección de Transporte Automotor por el de Dirección General de Transporte Público.'' | + | ''NOTA: Por el artículo 249 de la Ley N° 7331, del 13 de abril de 1993, se cambia el nombre de la Dirección de Transporte Automotor por el de Dirección General de Transporte Público.'' <u>Artículo 20</u>.- La Dirección General de Transporte Público será el organismo que regulará el transporte terrestre automotor en todo el país, sobre la base de las normas y recomendaciones elaboradas por la Dirección de Ingeniería de Tránsito. Será también el organismo ejecutor de las resoluciones de la Comisión Técnica de Transportes, creada por la Ley Reguladora de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, |
- | <u>Artículo 20</u>.- La Dirección General de Transporte Público será el organismo que regulará el transporte terrestre automotor en todo el país, sobre la base de las normas y recomendaciones elaboradas por la Dirección de Ingeniería de Tránsito. Será también el organismo ejecutor de las resoluciones de la Comisión Técnica de Transportes, creada por la Ley Reguladora de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, | + | |
- | N°. 3503 del 10 de mayo de 1965 y sus reformas. | + | N°. 3503 del 10 de mayo de 1965 y sus reformas. |
- | Así reformado por el artículo 249 de la Ley N° 7331, del 13 de abril de 1993. | + | Así reformado por el artículo 249 de la Ley N° 7331, del 13 de abril de 1993. |
- | <u>Artículo 21</u>.- La Dirección General de Transporte Público contará con las dependencias que indique el respectivo reglamento.<br>Su personal estará sujeto al Régimen de Servicio Civil. | + | <u>Artículo 21</u>.- La Dirección General de Transporte Público contará con las dependencias que indique el respectivo reglamento.<br>Su personal estará sujeto al Régimen de Servicio Civil. |
- | Así reformado por el artículo 249 de la Ley N° 7331, del 13 de abril de 1993. | + | Así reformado por el artículo 249 de la Ley N° 7331, del 13 de abril de 1993. |
- | <u>Artículo 22</u>.- El Director General de Transporte Público deberá reunir los siguientes requisitos: | + | <u>Artículo 22</u>.- El Director General de Transporte Público deberá reunir los siguientes requisitos: |
- | a) Ser costarricense por nacimiento.<br>b) Ser profesional con grado académico en derecho, ingeniería o ciencias económicas, incorporado al colegio respectivo.<br>c) No tener ningún interés, vínculo o dependencia con empresas o personas físicas o jurídicas que se dediquen al servicio público de transporte de personas o carga, ni con los miembros de la Comisión Técnica de Transportes o del Consejo de Seguridad Vial. | + | a) Ser costarricense por nacimiento.<br>b) Ser profesional con grado académico en derecho, ingeniería o ciencias económicas, incorporado al colegio respectivo.<br>c) No tener ningún interés, vínculo o dependencia con empresas o personas físicas o jurídicas que se dediquen al servicio público de transporte de personas o carga, ni con los miembros de la Comisión Técnica de Transportes o del Consejo de Seguridad Vial. |
- | Así reformado por el artículo 249 de la Ley N° 7331, del 13 de abril de 1993. | + | Así reformado por el artículo 249 de la Ley N° 7331, del 13 de abril de 1993. |
- | <u>Artículo 23</u>.- La Dirección General de Transporte Público tendrá las siguientes funciones: | + | <u>Artículo 23</u>.- La Dirección General de Transporte Público tendrá las siguientes funciones: |
- | a) Regular y supervisar los servicios del transporte remunerado de personas en vehículos automotores, sobre la base de las resoluciones de la Comisión Técnica de Transportes<br>b) Regular y supervisar el transporte de carga por carretera, incluyendo el control de los pesos y dimensiones de los vehículos de carga.<br>c) Estudiar, regular y controlar las tarifas, tasas e impuestos que deben pagar los usuarios de la infraestructura vial y de los servicios de transporte público.<br>ch) Derogado por el artículo 249 de la Ley N° 7331, del 13 de abril de 1993.<br>d) Inscribir y otorgar los permisos de operación de los vehículos, a través del Registro Público de Vehículos Automotores;<br>e) Revisar periódicamente todos los vehículos en circulación, para comprobar si se ajustan a los requisitos mecánicos, estructurales, de seguridad y en contra de la contaminación ambiental, según se establecerá en el reglamento de esta ley.<br>f) Todas aquellas otras relativas al transporte automotor que le sean asignadas por el Ministro de Obras Públicas y Transportes. | + | a) Regular y supervisar los servicios del transporte remunerado de personas en vehículos automotores, sobre la base de las resoluciones de la Comisión Técnica de Transportes<br>b) Regular y supervisar el transporte de carga por carretera, incluyendo el control de los pesos y dimensiones de los vehículos de carga.<br>c) Estudiar, regular y controlar las tarifas, tasas e impuestos que deben pagar los usuarios de la infraestructura vial y de los servicios de transporte público.<br>ch) Derogado por el artículo 249 de la Ley N° 7331, del 13 de abril de 1993.<br>d) Inscribir y otorgar los permisos de operación de los vehículos, a través del Registro Público de Vehículos Automotores;<br>e) Revisar periódicamente todos los vehículos en circulación, para comprobar si se ajustan a los requisitos mecánicos, estructurales, de seguridad y en contra de la contaminación ambiental, según se establecerá en el reglamento de esta ley.<br>f) Todas aquellas otras relativas al transporte automotor que le sean asignadas por el Ministro de Obras Públicas y Transportes. |
- | Así reformado por el artículo 249 de Ley N° 7331, del 13 de abril de 1993. | + | Así reformado por el artículo 249 de Ley N° 7331, del 13 de abril de 1993. |
- | == CAPITULO VI == | + | == CAPITULO VI == |
- | De la Comisión Técnica de Transportes | + | De la Comisión Técnica de Transportes |
- | <u>Artículo 24</u>.- La Comisión Técnica de Transportes será integrada por el Poder Ejecutivo con los siguientes miembros: | + | <u>Artículo 24</u>.- La Comisión Técnica de Transportes será integrada por el Poder Ejecutivo con los siguientes miembros: |
- | a) El Director de Transporte Público, quien la presidirá<br>b) El Director de la Policía de Tránsito<br>c) El Director de Ingeniería de Tránsito<br>ch) Un abogado del Estado con experiencia en derecho administrativo<br>d) Un economista del Estado con experiencia en planificación de transportes<br>e) Un profesional del Estado con experiencia en equipo de Transportes | + | a) El Director de Transporte Público, quien la presidirá<br>b) El Director de la Policía de Tránsito<br>c) El Director de Ingeniería de Tránsito<br>ch) Un abogado del Estado con experiencia en derecho administrativo<br>d) Un economista del Estado con experiencia en planificación de transportes<br>e) Un profesional del Estado con experiencia en equipo de Transportes |
- | Así reformado conforme al artículo 249 de la Ley N° 7331, del 13 de abril de 1993. | + | Así reformado conforme al artículo 249 de la Ley N° 7331, del 13 de abril de 1993. |
- | <u>Artículo 25</u>.- Formarán quórum cuatro de sus miembros y los acuerdos se tomarán por el voto de la mayoría absoluta. | + | <u>Artículo 25</u>.- Formarán quórum cuatro de sus miembros y los acuerdos se tomarán por el voto de la mayoría absoluta. |
- | <u>Artículo 26</u>.- Para ser miembro de la Comisión Técnica de Transportes se requiere:<br>a) Ser costarricense por nacimiento o naturalización;<br>b) Ser profesional con título académico, incorporado al colegio respectivo; y<br>c) No tener ningún vínculo, interés o dependencia con empresas o personas, físicas o jurídicas dedicadas al servicio público de transporte de personas y carga, o del Consejo de Seguridad Vial. | + | <u>Artículo 26</u>.- Para ser miembro de la Comisión Técnica de Transportes se requiere:<br>a) Ser costarricense por nacimiento o naturalización;<br>b) Ser profesional con título académico, incorporado al colegio respectivo; y<br>c) No tener ningún vínculo, interés o dependencia con empresas o personas, físicas o jurídicas dedicadas al servicio público de transporte de personas y carga, o del Consejo de Seguridad Vial. |
- | <u>Artículo 27</u>.- La Comisión Técnica conocerá y resolverá los asuntos de su competencia de conformidad con esta ley y sus reglamentos, previo estudio e informe de la Dirección General de Transporte Público o de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito en su caso. | + | <u>Artículo 27</u>.- La Comisión Técnica conocerá y resolverá los asuntos de su competencia de conformidad con esta ley y sus reglamentos, previo estudio e informe de la Dirección General de Transporte Público o de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito en su caso. |
- | Así reformado conforme al artículo 249 de la Ley N°. 7331, del 13 de abril de 1993. | + | Así reformado conforme al artículo 249 de la Ley N°. 7331, del 13 de abril de 1993. |
- | <u>Artículo 28</u>.- Para la realización de sus fines, la Comisión Técnica tendrá las siguientes atribuciones: | + | <u>Artículo 28</u>.- Para la realización de sus fines, la Comisión Técnica tendrá las siguientes atribuciones: |
- | a) Conocer, tramitar y resolver en primera instancia los asuntos relativos al otorgamiento, prórrogas, suspensiones, caducidad, revocatoria, modificación o cancelación de las concesiones de servicio público de transporte, por autobuses o taxis.<br>b) Estudiar, tramitar y adjudicar las licitaciones sobre concesiones de servicio público, conforme a lo establecido por las leyes y sus reglamentos.<br>c) Conocer, tramitar y resolver cualquier otro asunto que le someta el Ministro de Obras Públicas y Transportes. | + | a) Conocer, tramitar y resolver en primera instancia los asuntos relativos al otorgamiento, prórrogas, suspensiones, caducidad, revocatoria, modificación o cancelación de las concesiones de servicio público de transporte, por autobuses o taxis.<br>b) Estudiar, tramitar y adjudicar las licitaciones sobre concesiones de servicio público, conforme a lo establecido por las leyes y sus reglamentos.<br>c) Conocer, tramitar y resolver cualquier otro asunto que le someta el Ministro de Obras Públicas y Transportes. |
- | == CAPITULO VII == | + | == CAPITULO VII == |
- | De los Recursos Administrativos | + | De los Recursos Administrativos |
- | <u>Artículo 29</u>.- Contra las resoluciones o los acuerdos de las Direcciones Generales, la Comisión Técnica de Transportes y el Consejo de Seguridad Vial, cabrán recursos de revocatoria ante el mismo órgano y de apelación de la siguiente forma: | + | <u>Artículo 29</u>.- Contra las resoluciones o los acuerdos de las Direcciones Generales, la Comisión Técnica de Transportes y el Consejo de Seguridad Vial, cabrán recursos de revocatoria ante el mismo órgano y de apelación de la siguiente forma: |
- | a) De las Direcciones Generales y el Consejo de Seguridad Vial, ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.<br>b) De la Comisión Técnica de Transportes, ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Los recursos deberán plantearse dentro de los cinco días siguientes a la notificación personal o por el diario oficial según proceda. En todos los casos, el escrito se acompañará con los documentos que acrediten la personería, la calidad de concesionarios del servicio público y el formar parte o tener interés legítimo en el asunto que se discute.<br>c) En los recursos de revocatoria, el órgano administrativo tendrá quince días para resolver. Si transcurren sin haberse dictado resolución, el recurrente podrá presentar su gestión ante quien corresponda conocer del recurso de apelación. | + | a) De las Direcciones Generales y el Consejo de Seguridad Vial, ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.<br>b) De la Comisión Técnica de Transportes, ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Los recursos deberán plantearse dentro de los cinco días siguientes a la notificación personal o por el diario oficial según proceda. En todos los casos, el escrito se acompañará con los documentos que acrediten la personería, la calidad de concesionarios del servicio público y el formar parte o tener interés legítimo en el asunto que se discute.<br>c) En los recursos de revocatoria, el órgano administrativo tendrá quince días para resolver. Si transcurren sin haberse dictado resolución, el recurrente podrá presentar su gestión ante quien corresponda conocer del recurso de apelación. |
- | Así reformado por el artículo 65 de la Ley N° 7593, del 9 de agosto de 1996. | + | Así reformado por el artículo 65 de la Ley N° 7593, del 9 de agosto de 1996. |
- | <u>Artículo 30</u>.- El órgano que conozca de la apelación, de acuerdo con esta ley, contará con treinta días naturales para resolver. Si vence el plazo sin haberse dictado la resolución, excepto para la revisión tarifaría, se tendrá por rechazado el recurso y por agotada la vía<br>administrativa. | + | <u>Artículo 30</u>.- El órgano que conozca de la apelación, de acuerdo con esta ley, contará con treinta días naturales para resolver. Si vence el plazo sin haberse dictado la resolución, excepto para la revisión tarifaría, se tendrá por rechazado el recurso y por agotada la vía<br>administrativa. |
- | Así reformado por el artículo 65 de la Ley N° 7593, del 9 de agosto de 1996. | + | Así reformado por el artículo 65 de la Ley N° 7593, del 9 de agosto de 1996. |
- | == CAPITULO VIII == | + | == CAPITULO VIII == |
- | Disposiciones Generales | + | Disposiciones Generales |
- | <u>Artículo 31</u>.- Los Directores de Transporte Público, Ingeniería de Tránsito y Policía de Tránsito, que por disposición de la presente ley integrarán la Comisión Técnica de Transporte y el Consejo de Seguridad Vial, únicamente podrán percibir dietas en uno solo de los citados organismos. El monto de la dieta no podrá ser mayor que el fijado por la ley para los consejos directivos de las instituciones autónomas, y las sesiones no podrán exceder de ocho al mes. Esta disposición regirá para cualquier organismo desconcentrado<br>del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. | + | <u>Artículo 31</u>.- Los Directores de Transporte Público, Ingeniería de Tránsito y Policía de Tránsito, que por disposición de la presente ley integrarán la Comisión Técnica de Transporte y el Consejo de Seguridad Vial, únicamente podrán percibir dietas en uno solo de los citados organismos. El monto de la dieta no podrá ser mayor que el fijado por la ley para los consejos directivos de las instituciones autónomas, y las sesiones no podrán exceder de ocho al mes. Esta disposición regirá para cualquier organismo desconcentrado<br>del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. |
- | Así reformado conforme al artículo 249 de la Ley N° 7331, del 13 de abril de 1993. | + | Así reformado conforme al artículo 249 de la Ley N° 7331, del 13 de abril de 1993. |
- | <u>Artículo 32</u>.- El personal de las distintas dependencias que por esta ley fuere trasladado o reubicado, conservará todos los derechos y beneficios derivados de su relación laboral. | + | <u>Artículo 32</u>.- El personal de las distintas dependencias que por esta ley fuere trasladado o reubicado, conservará todos los derechos y beneficios derivados de su relación laboral. |
- | <u>Artículo 33</u>.- El reglamento de la presente ley será confeccionada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes en un plazo no mayor de sesenta días, contados a partir de su publicación. | + | <u>Artículo 33</u>.- El reglamento de la presente ley será confeccionada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes en un plazo no mayor de sesenta días, contados a partir de su publicación. |
- | <u>Artículo 34</u>.- Esta ley es de orden público, deroga o modifica toda disposición legal que se le oponga y rige a partir de su publicación.<br>Transitorio I.- Los actuales directores generales permanecerán en sus cargos aunque no reúnan los requisitos establecidos en la presente ley. | + | <u>Artículo 34</u>.- Esta ley es de orden público, deroga o modifica toda disposición legal que se le oponga y rige a partir de su publicación.<br>Transitorio I.- Los actuales directores generales permanecerán en sus cargos aunque no reúnan los requisitos establecidos en la presente ley. |
- | Transitorio II.- Los programas de prevención de accidentes de la circulación con cargo al fondo creado por el Artículo 118 de la Ley de Tránsito (número 5930 del 13 de setiembre de 1976), que administra el Instituto Nacional de Seguros, serán concluidos por éste en<br>coordinación con el Consejo de Seguridad Vial durante el año 1979 y hasta el término de los mismos. De igual manera las licitaciones publicadas en La Gaceta, hasta antes de la vigencia de esta ley, continuarán su trámite normal.<br>Comuníquese al Poder Ejecutivo | + | Transitorio II.- Los programas de prevención de accidentes de la circulación con cargo al fondo creado por el Artículo 118 de la Ley de Tránsito (número 5930 del 13 de setiembre de 1976), que administra el Instituto Nacional de Seguros, serán concluidos por éste en<br>coordinación con el Consejo de Seguridad Vial durante el año 1979 y hasta el término de los mismos. De igual manera las licitaciones publicadas en La Gaceta, hasta antes de la vigencia de esta ley, continuarán su trámite normal.<br>Comuníquese al Poder Ejecutivo |
- | Asamblea Legislativa.- San José, a los treinta días del mes de abril de mil<br>novecientos setenta y nueve. | + | Asamblea Legislativa.- San José, a los treinta días del mes de abril de mil<br>novecientos setenta y nueve. |
- | RODRIGO MADRIGAL NIETO,<br>Presidente.<br>ARNULFO CARMONA BENAVIDEZ, HUBERT ROJAS ARAYA,<br>Primer Secretario. Segundo Secretario.<br>Dado en la Casa Presidencial.- a los veinticuatro días del mes de mayo de mil novecientos setenta y nueve.<br>Ejecútese y Publíquese:<br>RODRIGO CARAZO<br>El Ministro de Obras Públicas y Transportes,<br>RODOLFO MENDEZ MATA.<br>Publicación y rige 25-5-79<br>Sancionada: 24-5-79<br>Actualizada por ANB Y AJP el 12-11-99. | + | RODRIGO MADRIGAL NIETO,<br>Presidente.<br>ARNULFO CARMONA BENAVIDEZ, HUBERT ROJAS ARAYA,<br>Primer Secretario. Segundo Secretario.<br>Dado en la Casa Presidencial.- a los veinticuatro días del mes de mayo de mil novecientos setenta y nueve.<br>Ejecútese y Publíquese:<br>RODRIGO CARAZO<br>El Ministro de Obras Públicas y Transportes,<br>RODOLFO MENDEZ MATA.<br>Publicación y rige 25-5-79<br>Sancionada: 24-5-79<br>Actualizada por ANB Y AJP el 12-11-99. |
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Revisión de 11:12 15 ene 2010
N° 6324
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
LEY DE ADMINISTRACION VIAL
Contenido |
CAPITULO I
De la Administración Vial
Artículo 1°- La presente ley regulará lo concerniente al tránsito de personas, vehículos y bienes en la red de caminos públicos, así como todos los aspectos de seguridad vial y de la contaminación ambiental causada por los vehículos automotores.
Artículo 2°- La ejecución de esta ley corresponderá al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Artículo 3°- La Administración Vial estará constituida por las siguientes dependencias de la División de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes:
a) El Consejo de Seguridad Vial;
b) La Comisión Técnica de Transportes;
c) La Dirección de Ingeniería de Tránsito;
ch) La Dirección de la Policía de Tránsito; y
d) La Dirección General de Transporte Público.
Así reformado conforme al artículo 249 de la Ley N° 7331, del 13 de abril de 1993.
CAPITULO II
Del Consejo de Seguridad Vial
Artículo 4°- Créase el Consejo de Seguridad Vial como dependencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes el cual tendrá independencia en su funcionamiento administrativo y personalidad jurídica propia.
Artículo 5°- La Junta Directiva es el órgano máximo del Consejo de Seguridad Vial y está integrada por los siguientes miembros:
a) El Ministro de Obras Públicas y Transportes o su delegado, quien la presidirá.
b) El Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social o su delegado.
c) El Ministro de Educación Pública o su delegado.
ch) El Director General de la División de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
d) El Director General de Educación Vial.
e) El Director General de la Policía de Tránsito.
f) El Director General de Transporte Automotor.(*)
g) El Director General de Ingeniería de Tránsito.
h) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros o su delegado.
i) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Aprendizaje o su delegado.
Así reformado por el artículo 246 de la Ley N° 7331, del 13 de abril de 1993.
Artículo 6°- Formarán quórum seis de sus miembros y los acuerdos se tomarán por el voto afirmativo de la mayoría absoluta.
Así reformado por el artículo 247 de la Ley N° 7331 del 13 de abril de 1993.
Artículo 7°- Para ser miembro del Consejo de Seguridad Vial se requiere:
a) Ser costarricense por nacimiento o naturalización;
b) Ser profesional con título académico, debidamente incorporado al colegio
respectivo, de preferencia con experiencia en tránsito o en transportes públicos,
c) No tener ningún interés, vínculo o dependencia con personas físicas o jurídicas dedicadas al transporte de personas o carga.
Artículo 8°- El Consejo de Seguridad Vial conocerá y resolverá los asuntos de su competencia, de conformidad con esta ley y su reglamento, previo estudio e informe del Director General de Ingeniería de Tránsito, quien será su órgano ejecutor.
El sueldo del director ejecutivo se equiparará de acuerdo con el salario de los gerentes, aprobado por la Autoridad Presupuestaria para ese tipo de cargos. La diferencia de sueldo por el recargo de funciones se pagará con el ahorro de sueldos de las plazas vacantes del Programa MOPT.
Así adicionado este último párrafo por el artículo 117 de la Ley N° 7015 del 29 de noviembre de 1985.
Artículo 9°- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
a) Conocer los análisis de los asuntos referentes al tránsito, para identificar problemas de seguridad vial y hacer las recomendaciones que estime pertinentes.
b) Conocer y aprobar orientaciones, prioridades y proyectos para programas de promoción de la seguridad vial;
c) Administrar el Fondo de Seguridad Vial y asignar las sumas necesarias para los programas y proyectos de seguridad vial que requieran las Direcciones Generales de Ingeniería de Tránsito, de Transporte Público y de la Policía de Tránsito
d) Conocer, tramitar y resolver cualquier otro asunto que le someta el Ministro de Obras Públicas y Transportes.
Así reformado conforme al artículo 249 de la Ley N° 7331, del 13 de abril de 1993.
Artículo 10.- Para el cumplimiento de sus funciones el Consejo contará con los siguientes recursos, que formarán el Fondo de Seguridad Vial:
a) Las sumas que se le asignen en los presupuestos ordinarios de la República
b) El treinta y tres por ciento (33%) de la suma recaudada por el Instituto Nacional de Seguros, por concepto de Seguro Obligatorio de Vehículos Particulares
c) Derogado por el artículo 6 de la Ley N° 6820, del 3 de noviembre de 1982.
ch) Derogado por el artículo 21 de la Ley N° 6810, del 22 de setiembre de 1982.
d) Los ingresos provenientes de las multas por infracciones de tránsito, establecidas en la Ley de Tránsito.
Así reformado por el artículo 248 de la ley N° 7331, del 13 de abril de 1993.
e) Las donaciones que reciba tanto de los entes descentralizados del Estado, a los cuales se les autoriza para hacerlas, así como de personas físicas o jurídicas del sector privado.
Estos recursos serán depositados en una cuenta especial en un Banco del Estado, que se denominará "Fondo de Seguridad Vial", a la orden del Consejo. La Contraloría General de la República fiscalizará el correcto uso de este fondo.
CAPITULO III
De la Dirección de Ingeniería de Tránsito
Artículo 11.- La Dirección de Ingeniería de Tránsito tendrá a su cargo el estudio de los problemas de tránsito y de sus consecuencias ambientales y sociales, así como el diseño y la ejecución de medidas y normas técnicas para controlarlas. Para tales fines tendrá a su
cargo el señalamiento vial y la planificación de servicios de transporte público.
Artículo 12.- La Dirección de Ingeniería, contará con las dependencias que indique el respectivo reglamento. Su personal estará sujeto al Régimen de Servicio Civil.
Artículo 13.- El Director de Ingeniería de Tránsito deberá tener los siguientes requisitos:
a) Ser costarricense por nacimiento;
b) Ser profesional en Ingeniería, con especialidad en tránsito o transporte, con
experiencia no menor de cinco años; y
c) No tener ningún interés, vínculo o dependencia con personas físicas o jurídicas, dedicadas al transporte de personas o carga.
Artículo 14.- La Dirección de Ingeniería de Tránsito tendrá las siguientes funciones:
a) Estudiar y analizar los problemas de tránsito y formular las políticas de administración de tránsito;
b) Estudiar y analizar las consecuencias ambientales y sociales del tránsito, tales como contaminación y accidentes, y formular estrategias para resolverlas;
c) Elaborar normas, especificaciones y procedimientos, así como preparar diseños y planos operacionales, para resolver los problemas de tránsito, reducir al máximo sus consecuencias ambientales y resolver los problemas de seguridad vial.
ch) Elaborar políticas, normas y procedimientos sobre educación vial para todo el país, e implantar el ordenamiento del tránsito que sea necesario con el fin de que haya una reducción de los accidentes, para ello coordinará lo que corresponda con el Ministerio de Educación Pública y formulará las normas de capacitación técnica para la policía de tránsito.
d) Diseñar y poner en ejecución programas referentes a la instalación de semáforos, señales viales, marcas sobre el pavimento y otros dispositivos para el control del tránsito, así como programas de operación de tránsito para incrementar la capacidad y la seguridad viales.
e) Revisar los programas, planos y diseños para la construcción o mejoramiento de la infraestructura del transporte vial, para garantizar su conformidad con las políticas y estrategias de la administración del tránsito y con las normas técnicas de la Ingeniería de Tránsito.
f) Planificar las rutas y servicios de transporte público, sobre la base del análisis de la demanda, y formular recomendaciones para la organización y regulación de tales servicios.
g) Preparar y presentar a conocimiento del Consejo de Seguridad Vial los presupuestos de ingresos y egresos relativos al Fondo contemplado en el artículo 10 de la presente ley.
h) Todas aquellas otras relativas a la ingeniería de tránsito que sean asignadas por el Ministro de Obras Públicas y Transportes.
Artículo 15.- La Dirección de Ingeniería de Tránsito tendrá una Oficina Coordinadora y de Asistencia Técnica para asesorar a las municipalidades en los aspectos de ingeniería, planificación y regulación del tránsito. Los programas, planes y diseños para proyectos
relacionados con el tránsito en los cantones, deberán ser revisados y aprobados por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito antes de ser ejecutados por la respectiva municipalidad.
CAPITULO IV
De la Dirección de la Policía de Tránsito
Artículo 16.- La Dirección de la Policía de Tránsito tendrá plena responsabilidad sobre el control y vigilancia de las operaciones de tránsito en todo el país. Para el cumplimiento de sus funciones deberá acatar las disposiciones formuladas por las Direcciones Generales de Ingeniería de Tránsito y de Transporte Público, en cuanto a los aspectos técnicos, operacionales y legales del tránsito.
Así reformado conforme al artículo 249 de la Ley N° 7331, del 13 de abril de 1993.
Artículo 17.- La Dirección de la Policía de Tránsito contará con las dependencias que indique el respectivo reglamento. Su personal estará sujeto al Régimen de Servicio Civil y tendrá investidura de autoridad para todos los efectos legales correspondientes. Deberá
establecerse un régimen de relación laboral y disciplinario especial promulgado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, previa consulta con la Dirección General de Servicio Civil.
Artículo 18.- El Director de la Policía de Tránsito deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Ser costarricense por nacimiento.
b) Tener título profesional o de capacitación técnica en el control y vigilancia de tránsito y transporte.
c) No tener ningún interés, vínculo o dependencia con empresas o personas físicas o jurídicas que se dediquen al servicio público de transporte de personas o carga.
Artículo 19.- La Dirección de la Policía de Tránsito tendrá las siguientes funciones:
a) Ejercer el control y vigilancia del tránsito en el territorio nacional haciendo cumplir las disposiciones técnicas y legales establecidas para personas, vehículos y semovientes cuanto transiten por las vías públicas.
b) Establecer y administrar un Registro de accidentes y de infracciones a las disposiciones de las leyes de tránsito.
c) Promover una coordinación y cooperación permanente en la ejecución de programas y servicios especiales de educación y seguridad vial.
d) Todas aquellas otras relativas al tránsito, que le sean asignadas por el Ministro de Obras Públicas y Transportes.
CAPITULO V
De la Dirección General de Transporte Público
NOTA: Por el artículo 249 de la Ley N° 7331, del 13 de abril de 1993, se cambia el nombre de la Dirección de Transporte Automotor por el de Dirección General de Transporte Público. Artículo 20.- La Dirección General de Transporte Público será el organismo que regulará el transporte terrestre automotor en todo el país, sobre la base de las normas y recomendaciones elaboradas por la Dirección de Ingeniería de Tránsito. Será también el organismo ejecutor de las resoluciones de la Comisión Técnica de Transportes, creada por la Ley Reguladora de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores,
N°. 3503 del 10 de mayo de 1965 y sus reformas.
Así reformado por el artículo 249 de la Ley N° 7331, del 13 de abril de 1993.
Artículo 21.- La Dirección General de Transporte Público contará con las dependencias que indique el respectivo reglamento.
Su personal estará sujeto al Régimen de Servicio Civil.
Así reformado por el artículo 249 de la Ley N° 7331, del 13 de abril de 1993.
Artículo 22.- El Director General de Transporte Público deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Ser costarricense por nacimiento.
b) Ser profesional con grado académico en derecho, ingeniería o ciencias económicas, incorporado al colegio respectivo.
c) No tener ningún interés, vínculo o dependencia con empresas o personas físicas o jurídicas que se dediquen al servicio público de transporte de personas o carga, ni con los miembros de la Comisión Técnica de Transportes o del Consejo de Seguridad Vial.
Así reformado por el artículo 249 de la Ley N° 7331, del 13 de abril de 1993.
Artículo 23.- La Dirección General de Transporte Público tendrá las siguientes funciones:
a) Regular y supervisar los servicios del transporte remunerado de personas en vehículos automotores, sobre la base de las resoluciones de la Comisión Técnica de Transportes
b) Regular y supervisar el transporte de carga por carretera, incluyendo el control de los pesos y dimensiones de los vehículos de carga.
c) Estudiar, regular y controlar las tarifas, tasas e impuestos que deben pagar los usuarios de la infraestructura vial y de los servicios de transporte público.
ch) Derogado por el artículo 249 de la Ley N° 7331, del 13 de abril de 1993.
d) Inscribir y otorgar los permisos de operación de los vehículos, a través del Registro Público de Vehículos Automotores;
e) Revisar periódicamente todos los vehículos en circulación, para comprobar si se ajustan a los requisitos mecánicos, estructurales, de seguridad y en contra de la contaminación ambiental, según se establecerá en el reglamento de esta ley.
f) Todas aquellas otras relativas al transporte automotor que le sean asignadas por el Ministro de Obras Públicas y Transportes.
Así reformado por el artículo 249 de Ley N° 7331, del 13 de abril de 1993.
CAPITULO VI
De la Comisión Técnica de Transportes
Artículo 24.- La Comisión Técnica de Transportes será integrada por el Poder Ejecutivo con los siguientes miembros:
a) El Director de Transporte Público, quien la presidirá
b) El Director de la Policía de Tránsito
c) El Director de Ingeniería de Tránsito
ch) Un abogado del Estado con experiencia en derecho administrativo
d) Un economista del Estado con experiencia en planificación de transportes
e) Un profesional del Estado con experiencia en equipo de Transportes
Así reformado conforme al artículo 249 de la Ley N° 7331, del 13 de abril de 1993.
Artículo 25.- Formarán quórum cuatro de sus miembros y los acuerdos se tomarán por el voto de la mayoría absoluta.
Artículo 26.- Para ser miembro de la Comisión Técnica de Transportes se requiere:
a) Ser costarricense por nacimiento o naturalización;
b) Ser profesional con título académico, incorporado al colegio respectivo; y
c) No tener ningún vínculo, interés o dependencia con empresas o personas, físicas o jurídicas dedicadas al servicio público de transporte de personas y carga, o del Consejo de Seguridad Vial.
Artículo 27.- La Comisión Técnica conocerá y resolverá los asuntos de su competencia de conformidad con esta ley y sus reglamentos, previo estudio e informe de la Dirección General de Transporte Público o de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito en su caso.
Así reformado conforme al artículo 249 de la Ley N°. 7331, del 13 de abril de 1993.
Artículo 28.- Para la realización de sus fines, la Comisión Técnica tendrá las siguientes atribuciones:
a) Conocer, tramitar y resolver en primera instancia los asuntos relativos al otorgamiento, prórrogas, suspensiones, caducidad, revocatoria, modificación o cancelación de las concesiones de servicio público de transporte, por autobuses o taxis.
b) Estudiar, tramitar y adjudicar las licitaciones sobre concesiones de servicio público, conforme a lo establecido por las leyes y sus reglamentos.
c) Conocer, tramitar y resolver cualquier otro asunto que le someta el Ministro de Obras Públicas y Transportes.
CAPITULO VII
De los Recursos Administrativos
Artículo 29.- Contra las resoluciones o los acuerdos de las Direcciones Generales, la Comisión Técnica de Transportes y el Consejo de Seguridad Vial, cabrán recursos de revocatoria ante el mismo órgano y de apelación de la siguiente forma:
a) De las Direcciones Generales y el Consejo de Seguridad Vial, ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
b) De la Comisión Técnica de Transportes, ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Los recursos deberán plantearse dentro de los cinco días siguientes a la notificación personal o por el diario oficial según proceda. En todos los casos, el escrito se acompañará con los documentos que acrediten la personería, la calidad de concesionarios del servicio público y el formar parte o tener interés legítimo en el asunto que se discute.
c) En los recursos de revocatoria, el órgano administrativo tendrá quince días para resolver. Si transcurren sin haberse dictado resolución, el recurrente podrá presentar su gestión ante quien corresponda conocer del recurso de apelación.
Así reformado por el artículo 65 de la Ley N° 7593, del 9 de agosto de 1996.
Artículo 30.- El órgano que conozca de la apelación, de acuerdo con esta ley, contará con treinta días naturales para resolver. Si vence el plazo sin haberse dictado la resolución, excepto para la revisión tarifaría, se tendrá por rechazado el recurso y por agotada la vía
administrativa.
Así reformado por el artículo 65 de la Ley N° 7593, del 9 de agosto de 1996.
CAPITULO VIII
Disposiciones Generales
Artículo 31.- Los Directores de Transporte Público, Ingeniería de Tránsito y Policía de Tránsito, que por disposición de la presente ley integrarán la Comisión Técnica de Transporte y el Consejo de Seguridad Vial, únicamente podrán percibir dietas en uno solo de los citados organismos. El monto de la dieta no podrá ser mayor que el fijado por la ley para los consejos directivos de las instituciones autónomas, y las sesiones no podrán exceder de ocho al mes. Esta disposición regirá para cualquier organismo desconcentrado
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Así reformado conforme al artículo 249 de la Ley N° 7331, del 13 de abril de 1993.
Artículo 32.- El personal de las distintas dependencias que por esta ley fuere trasladado o reubicado, conservará todos los derechos y beneficios derivados de su relación laboral.
Artículo 33.- El reglamento de la presente ley será confeccionada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes en un plazo no mayor de sesenta días, contados a partir de su publicación.
Artículo 34.- Esta ley es de orden público, deroga o modifica toda disposición legal que se le oponga y rige a partir de su publicación.
Transitorio I.- Los actuales directores generales permanecerán en sus cargos aunque no reúnan los requisitos establecidos en la presente ley.
Transitorio II.- Los programas de prevención de accidentes de la circulación con cargo al fondo creado por el Artículo 118 de la Ley de Tránsito (número 5930 del 13 de setiembre de 1976), que administra el Instituto Nacional de Seguros, serán concluidos por éste en
coordinación con el Consejo de Seguridad Vial durante el año 1979 y hasta el término de los mismos. De igual manera las licitaciones publicadas en La Gaceta, hasta antes de la vigencia de esta ley, continuarán su trámite normal.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los treinta días del mes de abril de mil
novecientos setenta y nueve.
RODRIGO MADRIGAL NIETO,
Presidente.
ARNULFO CARMONA BENAVIDEZ, HUBERT ROJAS ARAYA,
Primer Secretario. Segundo Secretario.
Dado en la Casa Presidencial.- a los veinticuatro días del mes de mayo de mil novecientos setenta y nueve.
Ejecútese y Publíquese:
RODRIGO CARAZO
El Ministro de Obras Públicas y Transportes,
RODOLFO MENDEZ MATA.
Publicación y rige 25-5-79
Sancionada: 24-5-79
Actualizada por ANB Y AJP el 12-11-99.