Ley de Tránsito y Vehículos - Título VI
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TITULO VI
EQUIPOS DE LOS VEHÍCULOS
CAPÍTULO I
FRENOS
Artículo l39.- Frenos de los vehículos de motor.
Todo vehículo que transite por las vías públicas deberá estar equipado con frenos capaces de
moderar y detener sus movimiento de modo seguro, rápido y eficaz, cualquiera que sea la carga que
lleve y la pendiente en que se halle.
Los frenos deberán ser accionados por dos dispositivos construidos de tal modo que en caso de
fallar uno de ellos, el otro pueda detener al vehículo dentro de una distancia razonable.
En el presente texto se llamará “freno de servicio” a uno de estos dispositivos y “freno de
emergencia” al otro.
Las motocicletas solo tendrán un freno que será el de servicio.
El freno de emergencia deberá poder quedar asegurada, aun en ausencia del conductor, por un
dispositivo de acción mecánica directa.
Los vehículos de motor que arrastren un remolque, cuya capacidad de carga no sea superior a 750
kg. (1650 lbs) deberán contar con sistema de frenos suficientes para detenerlos en la forma señalada
en el inciso anterior.
Artículol40.- Freno de los remolques.
Todo remolque con una capacidad de carga superior a 750 kg. (1650 lbs.), deberá estar equipado
con frenos independientes que puedan ser accionados desde el vehículo tractor y simultáneamente
con los frenos de éste. No obstante, esta disposición será aplicable a los remolques cuya capacidad
de carga no pase de 750 kg., pero sea mayor que la mitad de la tara del vehículo al que se haya
enganchado.
Todo remolque equipado con frenos deberá tener un dispositivo capaz de detener automáticamente
el remolque si éste queda suelto en pleno movimiento por desprenderse o cortarse los elementos
que lo unen al vehículo tractor. Esta disposición no se aplicará a los remolques de excursión de dos
ruedas ni a los remolques ligeros de equipaje cuyo peso exceda de 750 kg. (1650 Lbs.), siempre que
posean además del enlace principal, uno secundario, que pueda ser una cadena o un cable.
Artículol41.- Conservación de los frenos de los vehículos de motor y remolques.
Los frenos de los vehículos de motor y remolques deberán ser conservados en buenas condiciones;
disponiéndose que el Director queda facultado para disponer y regular la inspección del vehículo
para hacer cumplir las disposiciones de este Capítulo, el Director de Rentas Internas podrá a
solicitud del Director denegar, suspender o cancelar la matrícula de cualquiera de los vehículos a
que se refiere este Capítulo, cuando se determine que los frenos de tal vehículo no cumplan con las
disposiciones comprendidas en este Capítulo.
Artículol42.- Frenos de los vehículos no considerados como vehículos de motor.
Los demás vehículos no considerados como vehículos de motor, estarán provistos de un sistema de
frenos adecuados y mantenidos en buenas condiciones.
CAPÍTULO IL
ALUMBRADO
Artículol43.- Cuándo los vehículos llevarán luces.
Será la obligación de todo conductor de vehículos de motor que transite por las vías públicas,
durante el período comprendido entre media hora después de la puesta del sol y media hora antes
de la salida del sol, así como en cualquier otro tiempo en que la visibilidad no fuere adecuada
encender los faros delanteros, las luces posteriores, la luz que alumbra la placa y aquellas otras
luces y señales luminosas que esta Ley y sus reglamentos exijan específicamente o la seguridad
pública las hagan necesarias.
Artículol44.- Luces delanteras.
a) Todo vehículo llevará:
1. Por lo menos dos (2) faros de luz blanca en su parte delantera, uno a cada lado capaces de
alumbrar hacia el frente la carretera por un trecho de ciento cincuenta (150) metros (luz alta) y que
produzcan además una luz de menor intensidad (luz baja), dispuestos en forma tal que el borde del
haz luminoso de la luz baja, a una distancia de ocho (8) metros, quede a la misma altura del foco
proyector; disponiéndose que dichas luces de menor intensidad podrán estar colocadas en faros
independientes. Se permitirá además, faros neblineros que no deslumbren, los cuales sólo deben
utilizarse en caso de niebla .
2. Dos (2) faros delanteros de luz blanca, suficientes para señalar la posición del vehículo si éste
estuviere estacionado de noche (luz de estacionamiento) y por esta Ley o sus reglamentos se le
requiriese que se señale su posición.
b) Las motocicletas y motonetas estarán provistas de por lo menos una y no más de dos (2) luces
blancas en su parte delantera.
c) Queda prohibido en vías públicas alumbradas el uso de luces de alta intensidad.
d) En ningún caso deberán usarse luces de estacionamiento cuando el vehículo este en
movimiento.
e) En vías rurales, cuando se aproximen dos vehículos en dirección contraria, ambos conductores
deberán bajar las luces delanteras de alta intensidad a una distancia no menor de ciento cincuenta
(150) metros cada uno de otro, disminuyendo también la velocidad hasta efectuar el cruce de los
vehículos. También deberán bajar sus luces altas el vehículo que se acerque por detrás de otro, sin
embargo, las luces podrán encenderse intermitentemente para indicar la intención de pasar y podrán
permanecer encendidas desde el momento en que el vehículo comience una maniobra para rebasar.
f) Queda prohibido conducir un vehículo de motor por las vías públicas durante las horas señaladas
en el artículo 143 de esta ley, con más de cuatro (4) luces de todas clases en su parte delantera.
Dichas luces no comprenderán las luces direccionales ni las luces requeridas en el artículo 147.
Artículo l45.- Luces posteriores.
a) Todo vehículo llevará en su parte posterior y a la izquierda del mismo un faro que produzca una
luz roja visible a una distancia de ciento cincuenta (150) metros; disponiéndose que todo vehículo
de motor fabricado después del año 19ó0 vendrá obligado a llevar dos (2) luces rojas posteriores
que serán colocadas una a cada lado del vehículo lo más apartadamente posible.
b) Todo vehículo o remolque deberá llevar una luz blanca convenientemente colocada para
alumbrar de noche la placa posterior, siempre que el mismo se encuentre en movimiento, que
ilumine esa placa de modo que el número de la matrícula pueda leerse de noche y con tiempo claro
a una distancia mínima de veinte (20) metros de la parte trasera del vehículo.
Artículo l46.- Luces Direccionales.
a) Todo vehículo de motor o remolque, excepto motocicleta y , motonetas, fabricado después del
año 1960, deberá estar equipado de luces direccionales para indicar por medio de ellas la intención
del conductor de virar hacia el lado de la luz de señal encendida.
b) Las luces direccionales deben ser blancas o color ámbar en el frente y roja o ámbar en la parte
posterior.
c) Las luces direccionales no proyectarán una luz deslumbrante.
Artículo l47.- Luces adicionales requeridas en ciertos vehículos.
a) Todo autobús, remolque o vehículo pesado de motor cuyo ancho total sea de dos (2) metros o
más, deberá llevar dos (2) luces adicionales al frente y dos (2) luces en la parte posterior del
vehículo. Los vehículos tractores (cabezotes) deberán llevar solamente las luces adicionales
delanteras.
b) Estas luces adicionales deberán ser color ámbar al frente y rojas en la parte trasera.
c) En los casos de autobuses, vehículos pesados de motor o remolques del tipo de caja cerrada,
estas luces adicionales deberán estar colocadas en tal forma que indiquen lo más aproximadamente
posible el ancho y alto del vehículo.
En los casos de vehículos pesados de motor y remolques del tipo de plataformás, estas luces
adicionales deberán estar colocadas en la estructura permanente del vehículo y en tal forma que
indiquen el ancho de éste.
Artículo l48.- Luces de Paradas.
Todo vehículo estará dotado de por lo menos una luz roja o color ámbar en su parte posterior, la
cual encenderá al oprimirse el freno de pie; disponiéndose que los vehículos fabricados después del
año 1960 llevarán dos (2) luces (stop ligts) de las indicadas en este inciso, las que deberán ser
colocadas una a la izquierda y la otra al lado derecho del vehículo en su parte posterior.
Artículo l49.- Reflectores.
a) Todo vehículo de motor y todo remolque, deberá llevar en su parte posterior dos (2) reflectores
rojos, uno a cada lado y tan separados como sea posible para indicar el ancho del vehículo. Estos
reflectores podrán estar instalados separadamente o como parte de los faros posteriores.
b) Todo vehículo pesado de motor, tanto de carga como de pasajero y todo remolque, deberá llevar
además dos (2) franjas de material reflectivo rojo de cinco (5) pulgadas de ancho por doce (12)
pulgadas de largo, colocadas horizontalmente una a cada lado junto a los reflectores indicados en el
inciso anterior. Los vehículos de tracción animal deberán llevar franjas, colocadas similarmente, las
cuales serán de tres (3) pulgadas de ancho por doce (12) pulgadas de largo. Las motocicletas
llevarán por lo menos un reflector.
c) Todo autobús, vehículo pesado de motor y remolque, deberá llevar dos (2) reflectores a cada
lado adicionales a los indicados en el inciso (a), tan separados como sea posible, para indicar el
largo total del vehículo. Los reflectores cerca del frente serán color ámbar y los cercanos a la parte
posterior, serán rojos.
Artículo l50.-Alumbrado en otros vehículos.
Aquellos otros vehículos no considerados como vehículos de motor según se define en esta Ley,
excepto las bicicletas, vendrán obligados a cumplir lo dispuesto en los artículos 144 y 145.
Aquellos vehículos que no tuvieren un sistema de alumbrado eléctrico y fueren conducidos por las
vías públicas, durante las horas en que por esta Ley se requiere de los vehículos de motor usar
luces, deberán usar faroles a linternas de gas que produzcan la luz roja a blanca, colocadas en forma
y en números iguales a los requeridos para los citados vehículos de motor equipados con dicho
sistema de alumbrado eléctrico.
Artículo l51.- Luces giratorias, intermitentes o rojas.
a) Ninguna persona podrá conducir un vehículo por una vía pública provista de cualquier artefacto,
lámpara o farol que emita o refleje una luz roja visible desde su frente.
b) Ningún vehículo podrá ser equipado o conducido por una vía pública con luces giratorias o con
luces intermitentes fuera de las destinadas para las señales direccionales.
c) Quedan exceptuadas de las disposiciones de los precedentes incisos (a) y (b), los siguientes
vehículos:
1. Vehículos de emergencia.
2. Grúas dedicadas al remolque de vehículos averiados, mientras se lleve a cabo dicho remolque.
Artículo l52.- Luces Proyectoras.
Queda prohibido equipar un vehículo con más de dos (2) luces proyectaros (Spet Lamp) o usar las
mismas en situación de las luces mencionadas en el inciso (a) del artículo 144 o proyectarlas
directamente sobre los vehículos que se acerquen desde la dirección contraria o en otra forma que
produzca encandilamiento.
CAPÍTULO III
OTROS REQUISITOS
Artículo l53.- (Modificado por Ley 114-99 del 16 de Diciembre de 1999) Mecanismos de
Dirección.
Todo vehículo de motor deberá tener su mecanismo de dirección en perfecto estado de
funcionamiento, que permita al conductor maniobrar con facilidad, rapidez y seguridad.
Todo vehículo de motor que circule en el país deberá tener el guía a la izquierda, visto desde dentro
del vehículo. Los propietarios de vehículos que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
circulen con el sistema de guía a la derecha tendrán un plazo de seis (6) meses para adaptarlo a lo
indicado en esta ley, exceptuando a los vehículos usados por el Sistema Postal Dominicano.
Transcurrido este plazo, los vehículos que circulen en esta situación serán incautados por la Policía
de Tránsito y sólo les serán devueltos a los propietarios para ser llevados al taller donde serán
adaptados.
Artículo l54.- Gomas de Aire. Goma de repuesto.
Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto con ruedas de goma
infladas con aire y los de cuatro (4) o más ruedas deberán llevar una goma adicional de repuesto
debidamente inflada para uso inmediato en caso de emergencia.
Artículo l55.- Bocina.
Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas, deberá llevar instalada una bocina de
tono moderado y de un sólo sonido que sea audible en condiciones normales a una distancia no
menor de cien (100) metros, para uso según se dispone en el inciso (a) del artículo 125 de esta Ley.
Las bicicletas y demás vehículos de propulsión humana y los de tracción animal, usarán timbres o
campanillas adecuadas a su tipo.
Artículo l56.- Vidrios requeridos a los vehículos de motor.
Todo vehículo que transite por las vías públicas deberá estar equipado con vidrios hechos de una
sustancia inalterable perfectamente transparente e inastillable. Los objetos vistos a través de esta
substancias no deberán aparecer deformados. Queda prohibida la importación de vehículos de
motor que no estén provisto de dichos vidrios.
Artículo l57.- Parabrisas y aparatos para limpiarlos.
Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de parabrisas, en
buenas condiciones de funcionamiento e instalado frente al sitio que ocupa el conductor.
Artículo l58.- Espejo de Retrovisión.
Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá ser provisto de un espejo regulable
frente al asiento del conductor, en forma que refleje hacia el conductor una vista de la vía pública
en una distancia de sesenta (60) metros por lo menos hacia la parte posterior de dicho vehículo.
Estos vehículos, cuando sean de cargas, de transporte colectivos o de otras características que
hagan imposible la retrovisión por el interior del mismo, llevarán este espejo en forma lateral sujeto
a un brazo montado en el pilar izquierdo delantero de la cabina. En aquellos vehículos en que no
sea eficiente esta colocación, se instalará sobre el guardalodo del mismo lado.
Artículo l59.- Gato Mecánico o Hidráulico.
Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de un gato mecánico
o hidráulico en buenas condiciones de funcionamiento que permita levantar el vehículo para la
sustitución de gomás.
Artículo l60.- Velocímetro.
Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de un velocímetro y
mantenerlo en perfecto estado de funcionamiento.
Artículo l61- (Modificado por Ley 114-99 del 16 de Diciembre de 1999) Parachoques o
Defensas y Cinturones de Seguridad.
Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de un parachoques
delantero y uno trasero de material resistente, los cuales no podrán exceder al ancho del vehículo.
Todo camión deberá llevar una barra o lámina autochoque, en su parte trasera a una altura de 18-
24” del suelo. Se le dará un plazo de un (1) año a los vehículos para que cumplan con dicha ley,
luego de su promulgación.
Igualmente, todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de tantos
cinturones de seguridad como capacidad de pasajeros tenga en los asientos delanteros, cuyo uso
será obligatorio, con excepción de los autobuses, así como los carros de transporte público urbano.
La violación de este artículo será castigada con una multa no menor de cien pesos (RD$100.00) ni
mayor de quinientos pesos (RD$500.00).
Los propietarios de vehículos que, a la entrada en vigencia de la presente ley no dispongan de los
cinturones de seguridad delanteros tendrán un plazo de un (1) año para instalar los mismos.
Párrafo.- La Dirección General de Tránsito Terrestre dispondrá, en todo el territorio nacional, la
realización de programas educativos y de divulgación sobre las disposiciones contenidas en la
presente ley.
Artículo l62.- Silenciador del escape.
a) Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar equipado con un
silenciador en el tubo de escape, el cual deberá estar en buenas condiciones de funcionamiento.
Queda prohibido el escape con inclinación al pavimento así como usar el silenciador con válvulas
de escape o cualquier otro dispositivo o aditamento.
b) Queda prohibido el aceleramiento innecesario del motor o el producir ruido con el mismo en la
zona urbana.
Artículo l63.- Equipo adicional para grúas.
Será deber de todo conductor de una grúa dedicada al remolque de vehículos, tenerla provista del
siguiente equipo adicional:
1 .Una o más escobas para ser usadas en caso necesario en la remoción de vidrios y otros objetos
que se encuentren en el sitio donde ocurriese el accidente en que estuviere envuelto el vehículo a
ser remolcado.
2. Una pala que será utilizada para regar tierra o arena sobre el aceite o grasa que como
consecuencia del accidente se hubiere derramado sobre el pavimento de la vía pública.
3. Un extinguidor de incendios en buenas condiciones de funcionamiento.
4. Rótulos a cada lado con el nombre y dirección de su propietario.
Artículo l64.- Equipo de emergencia.
a) Todo vehículo dedicado a la transportación de carga y todo autobús deberá estar dotado de dos
banderas rojas una para ser desplegada a una distancia de treinta (30) metros de la parte anterior del
vehículo y otra para ser desplegada a la misma distancia de la parte posterior del mismo, cuando
dicho vehículo de motor quedare imposibilitado de continuar su marcha durante las horas del día y
fuere necesario dejarlo en la calzada de la vía pública hasta tanto fuere reparado o remolcado. Podrá
usarse en sustitución de dichas banderas los triángulos de prevención a que hace referencia el inciso
(d) de este artículo. Además deberá llevar un botiquín que contenga elementos de primeros
auxilios, los cuales serán determinados por el Director y dos cuñas metálicas o de madera, para
asegurar el vehículo en caso de detención o desperfectos.
b) Todo autobús, guagua u ómnibus debe estar provisto de por lo menos un extinguidor de
incendios.
c) Todo vehículo de motor, con excepción de las motocicletas, motonetas y vehículos similares,
debe estar provisto de un foco de pilas que pueda ser utilizado en cualquier momento y bombillas
de repuestos para los faros delanteros y traseros obligatorios, de manera que puedan ser sustituidos
en casos necesarios. Además deberá llevar las herramientas indispensables para solucionar los
desperfectos de más ordinaria ocurrencia.
d) Todo vehículo de motor de cuatro (4) o más ruedas, deberá llevar dos dispositivos en forma de
triángulo equilátero de no menos de cuarenta (40) centímetros de lado, con bandas de material
reflectante de color rojo de no menos de cinco (5) centímetros de ancho colocados a todo lo largo
de los lados, para ser colocados sobre la calzada a una distancia de treinta (30) metros delante y
detrás de dicho vehículo para anunciar los estacionamientos en carreteras y caminos públicos sin
alumbrado público inmediato o cuando las condiciones de visibilidad lo requieran.
Artículo l65.- Guardalodos.
Ningún vehículo de motor o remolque transitará por las vías públicas sin estar dotado de un
guardalodo sobre cada una de sus ruedas y todo vehículo dedicado a la transportación de carga cuya
estructura viniere desprovista de guardalodos posteriores, deberá estar dotado de cubiertas o
dispositivos incluyendo aditamentos de metal o de cualquier otro material para la protección
efectiva contra el esparcimiento de partículas de piedra, lodo o cualquier otra materia.
Artículo l66.- Reglamentación.
El Director queda facultado para exigir o permitir cualquier otro equipo adicional o de emergencia
en un vehículo de motor.
Artículo l67.- Uso de Pitos, Sirenas y Campanas.
Queda prohibido el uso y la instalación en vehículos de motor de pitos, sirenas y campanas. Esta
disposición no será aplicable a los vehículos del Cuerpo de Bomberos, de la Policía, ambulancias
debidamente identificadas.
Artículo l68.- Incautación de Equipo.
La Policía queda facultada para incautarse de todo aquel equipo instalado en cualquier vehículo en
violación a las disposiciones de este Capítulo.
Artículo l69.- Sanciones.
Toda persona que violare cualquiera de las disposiciones de este título o de los reglamentos o
disposiciones que en el mismo se autorizan, será castigada con multa no menor de diez pesos
(RD$10.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00).