Ley de Tránsito y Vehículos - Título VI

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== TITULO VI: EQUIPOS DE LOS VEHÍCULOS ==
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== TITULO VI: EQUIPOS DE LOS VEHÍCULOS ==
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==== CAPÍTULO I: FRENOS ====
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==== CAPÍTULO I: FRENOS ====
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<u>Artículo 139</u>.- Frenos de los vehículos de motor.
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<u>Artículo 139</u>.- Frenos de los vehículos de motor.  
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Todo vehículo que transite por las vías públicas deberá estar equipado con frenos capaces de moderar y detener sus movimiento de modo seguro, rápido y eficaz, cualquiera que sea la carga que lleve y la pendiente en que se halle.
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Todo vehículo que transite por las vías públicas deberá estar equipado con frenos capaces de moderar y detener sus movimiento de modo seguro, rápido y eficaz, cualquiera que sea la carga que lleve y la pendiente en que se halle.  
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Los frenos deberán ser accionados por dos dispositivos construidos de tal modo que en caso de fallar uno de ellos, el otro pueda detener al vehículo dentro de una distancia razonable.
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Los frenos deberán ser accionados por dos dispositivos construidos de tal modo que en caso de fallar uno de ellos, el otro pueda detener al vehículo dentro de una distancia razonable.  
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En el presente texto se llamará “freno de servicio” a uno de estos dispositivos y “freno de emergencia” al otro.
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En el presente texto se llamará “freno de servicio” a uno de estos dispositivos y “freno de emergencia” al otro.  
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Las motocicletas solo tendrán un freno que será el de servicio.
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Las motocicletas solo tendrán un freno que será el de servicio.  
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El freno de emergencia deberá poder quedar asegurada, aun en ausencia del conductor, por un dispositivo de acción mecánica directa.<br>Los vehículos de motor que arrastren un remolque, cuya capacidad de carga no sea superior a 750 kg. (1650 lbs) deberán contar con sistema de frenos suficientes para detenerlos en la forma señalada en el inciso anterior.
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El freno de emergencia deberá poder quedar asegurada, aun en ausencia del conductor, por un dispositivo de acción mecánica directa.<br>Los vehículos de motor que arrastren un remolque, cuya capacidad de carga no sea superior a 750 kg. (1650 lbs) deberán contar con sistema de frenos suficientes para detenerlos en la forma señalada en el inciso anterior.  
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<u>Artículo 140</u>.- Freno de los remolques.
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<u>Artículo 140</u>.- Freno de los remolques.  
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Todo remolque con una capacidad de carga superior a 750 kg. (1650 lbs.), deberá estar equipado con frenos independientes que puedan ser accionados desde el vehículo tractor y simultáneamente con los frenos de éste. No obstante, esta disposición será aplicable a los remolques cuya capacidad de carga no pase de 750 kg., pero sea mayor que la mitad de la tara del vehículo al que se haya enganchado.
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Todo remolque con una capacidad de carga superior a 750 kg. (1650 lbs.), deberá estar equipado con frenos independientes que puedan ser accionados desde el vehículo tractor y simultáneamente con los frenos de éste. No obstante, esta disposición será aplicable a los remolques cuya capacidad de carga no pase de 750 kg., pero sea mayor que la mitad de la tara del vehículo al que se haya enganchado.  
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Todo remolque equipado con frenos deberá tener un dispositivo capaz de detener automáticamente el remolque si éste queda suelto en pleno movimiento por desprenderse o cortarse los elementos que lo unen al vehículo tractor. Esta disposición no se aplicará a los remolques de excursión de dos ruedas ni a los remolques ligeros de equipaje cuyo peso exceda de 750 kg. (1650 Lbs.), siempre que<br>posean además del enlace principal, uno secundario, que pueda ser una cadena o un cable.
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Todo remolque equipado con frenos deberá tener un dispositivo capaz de detener automáticamente el remolque si éste queda suelto en pleno movimiento por desprenderse o cortarse los elementos que lo unen al vehículo tractor. Esta disposición no se aplicará a los remolques de excursión de dos ruedas ni a los remolques ligeros de equipaje cuyo peso exceda de 750 kg. (1650 Lbs.), siempre que<br>posean además del enlace principal, uno secundario, que pueda ser una cadena o un cable.  
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<u>Artículo 141</u>.- Conservación de los frenos de los vehículos de motor y remolques. Los frenos de los vehículos de motor y remolques deberán ser conservados en buenas condiciones; disponiéndose que el Director queda facultado para disponer y regular la inspección del vehículo para hacer cumplir las disposiciones de este Capítulo, el Director de Rentas Internas podrá a solicitud del Director denegar, suspender o cancelar la matrícula de cualquiera de los vehículos a que se refiere este Capítulo, cuando se determine que los frenos de tal vehículo no cumplan con las disposiciones comprendidas en este Capítulo.
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<u>Artículo 141</u>.- Conservación de los frenos de los vehículos de motor y remolques. Los frenos de los vehículos de motor y remolques deberán ser conservados en buenas condiciones; disponiéndose que el Director queda facultado para disponer y regular la inspección del vehículo para hacer cumplir las disposiciones de este Capítulo, el Director de Rentas Internas podrá a solicitud del Director denegar, suspender o cancelar la matrícula de cualquiera de los vehículos a que se refiere este Capítulo, cuando se determine que los frenos de tal vehículo no cumplan con las disposiciones comprendidas en este Capítulo.  
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<u>Artículo 142</u>.- Frenos de los vehículos no considerados como vehículos de motor.
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<u>Artículo 142</u>.- Frenos de los vehículos no considerados como vehículos de motor.  
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Los demás vehículos no considerados como vehículos de motor, estarán provistos de un sistema de frenos adecuados y mantenidos en buenas condiciones.
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Los demás vehículos no considerados como vehículos de motor, estarán provistos de un sistema de frenos adecuados y mantenidos en buenas condiciones.  
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==== CAPÍTULO II: ALUMBRADO ====
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==== CAPÍTULO II: ALUMBRADO ====
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<u>Artículo 143</u>.- Cuándo los vehículos llevarán luces.
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<u>Artículo 143</u>.- Cuándo los vehículos llevarán luces.  
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Será la obligación de todo conductor de vehículos de motor que transite por las vías públicas, durante el período comprendido entre media hora después de la puesta del sol y media hora antes de la salida del sol, así como en cualquier otro tiempo en que la visibilidad no fuere adecuada encender los faros delanteros, las luces posteriores, la luz que alumbra la placa y aquellas otras luces y señales luminosas que esta Ley y sus reglamentos exijan específicamente o la seguridad pública las hagan necesarias.
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Será la obligación de todo conductor de vehículos de motor que transite por las vías públicas, durante el período comprendido entre media hora después de la puesta del sol y media hora antes de la salida del sol, así como en cualquier otro tiempo en que la visibilidad no fuere adecuada encender los faros delanteros, las luces posteriores, la luz que alumbra la placa y aquellas otras luces y señales luminosas que esta Ley y sus reglamentos exijan específicamente o la seguridad pública las hagan necesarias.  
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<u>Artículo 144</u>.- Luces delanteras.
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<u>Artículo 144</u>.- Luces delanteras.  
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a) Todo vehículo llevará:
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a) Todo vehículo llevará:  
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1. Por lo menos dos (2) faros de luz blanca en su parte delantera, uno a cada lado capaces de alumbrar hacia el frente la carretera por un trecho de ciento cincuenta (150) metros (luz alta) y que produzcan además una luz de menor intensidad (luz baja), dispuestos en forma tal que el borde del haz luminoso de la luz baja, a una distancia de ocho (8) metros, quede a la misma altura del foco proyector; disponiéndose que dichas luces de menor intensidad podrán estar colocadas en faros independientes. Se permitirá además, faros neblineros que no deslumbren, los cuales sólo deben utilizarse en caso de niebla.
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1. Por lo menos dos (2) faros de luz blanca en su parte delantera, uno a cada lado capaces de alumbrar hacia el frente la carretera por un trecho de ciento cincuenta (150) metros (luz alta) y que produzcan además una luz de menor intensidad (luz baja), dispuestos en forma tal que el borde del haz luminoso de la luz baja, a una distancia de ocho (8) metros, quede a la misma altura del foco proyector; disponiéndose que dichas luces de menor intensidad podrán estar colocadas en faros independientes. Se permitirá además, faros neblineros que no deslumbren, los cuales sólo deben utilizarse en caso de niebla.  
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2. Dos (2) faros delanteros de luz blanca, suficientes para señalar la posición del vehículo si éste estuviere estacionado de noche (luz de estacionamiento) y por esta Ley o sus reglamentos se le requiriese que se señale su posición.
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2. Dos (2) faros delanteros de luz blanca, suficientes para señalar la posición del vehículo si éste estuviere estacionado de noche (luz de estacionamiento) y por esta Ley o sus reglamentos se le requiriese que se señale su posición.  
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b) Las motocicletas y motonetas estarán provistas de por lo menos una y no más de dos (2) luces blancas en su parte delantera.<br>c) Queda prohibido en vías públicas alumbradas el uso de luces de alta intensidad.<br>d) En ningún caso deberán usarse luces de estacionamiento cuando el vehículo este en movimiento.<br>e) En vías rurales, cuando se aproximen dos vehículos en dirección contraria, ambos conductores deberán bajar las luces delanteras de alta intensidad a una distancia no menor de ciento cincuenta (150) metros cada uno de otro, disminuyendo también la velocidad hasta efectuar el cruce de los vehículos. También deberán bajar sus luces altas el vehículo que se acerque por detrás de otro, sin embargo, las luces podrán encenderse intermitentemente para indicar la intención de pasar y podrán permanecer encendidas desde el momento en que el vehículo comience una maniobra para rebasar.<br>f) Queda prohibido conducir un vehículo de motor por las vías públicas durante las horas señaladas en el artículo 143 de esta ley, con más de cuatro (4) luces de todas clases en su parte delantera.<br>Dichas luces no comprenderán las luces direccionales ni las luces requeridas en el artículo 147.
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b) Las motocicletas y motonetas estarán provistas de por lo menos una y no más de dos (2) luces blancas en su parte delantera.<br>c) Queda prohibido en vías públicas alumbradas el uso de luces de alta intensidad.<br>d) En ningún caso deberán usarse luces de estacionamiento cuando el vehículo este en movimiento.<br>e) En vías rurales, cuando se aproximen dos vehículos en dirección contraria, ambos conductores deberán bajar las luces delanteras de alta intensidad a una distancia no menor de ciento cincuenta (150) metros cada uno de otro, disminuyendo también la velocidad hasta efectuar el cruce de los vehículos. También deberán bajar sus luces altas el vehículo que se acerque por detrás de otro, sin embargo, las luces podrán encenderse intermitentemente para indicar la intención de pasar y podrán permanecer encendidas desde el momento en que el vehículo comience una maniobra para rebasar.<br>f) Queda prohibido conducir un vehículo de motor por las vías públicas durante las horas señaladas en el artículo 143 de esta ley, con más de cuatro (4) luces de todas clases en su parte delantera.<br>Dichas luces no comprenderán las luces direccionales ni las luces requeridas en el artículo 147.  
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<u>Artículo 145</u>.- Luces posteriores.
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<u>Artículo 145</u>.- Luces posteriores.  
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a) Todo vehículo llevará en su parte posterior y a la izquierda del mismo un faro que produzca una luz roja visible a una distancia de ciento cincuenta (150) metros; disponiéndose que todo vehículo de motor fabricado después del año 19ó0 vendrá obligado a llevar dos (2) luces rojas posteriores que serán colocadas una a cada lado del vehículo lo más apartadamente posible.
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a) Todo vehículo llevará en su parte posterior y a la izquierda del mismo un faro que produzca una luz roja visible a una distancia de ciento cincuenta (150) metros; disponiéndose que todo vehículo de motor fabricado después del año 19ó0 vendrá obligado a llevar dos (2) luces rojas posteriores que serán colocadas una a cada lado del vehículo lo más apartadamente posible.  
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b) Todo vehículo o remolque deberá llevar una luz blanca convenientemente colocada para alumbrar de noche la placa posterior, siempre que el mismo se encuentre en movimiento, que ilumine esa placa de modo que el número de la matrícula pueda leerse de noche y con tiempo claro a una distancia mínima de veinte (20) metros de la parte trasera del vehículo.
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b) Todo vehículo o remolque deberá llevar una luz blanca convenientemente colocada para alumbrar de noche la placa posterior, siempre que el mismo se encuentre en movimiento, que ilumine esa placa de modo que el número de la matrícula pueda leerse de noche y con tiempo claro a una distancia mínima de veinte (20) metros de la parte trasera del vehículo.  
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<u>Artículo 146</u>.- Luces Direccionales.
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<u>Artículo 146</u>.- Luces Direccionales.  
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a) Todo vehículo de motor o remolque, excepto motocicleta y , motonetas, fabricado después del año 1960, deberá estar equipado de luces direccionales para indicar por medio de ellas la intención del conductor de virar hacia el lado de la luz de señal encendida.<br>b) Las luces direccionales deben ser blancas o color ámbar en el frente y roja o ámbar en la parte posterior.<br>c) Las luces direccionales no proyectarán una luz deslumbrante.
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a) Todo vehículo de motor o remolque, excepto motocicleta y , motonetas, fabricado después del año 1960, deberá estar equipado de luces direccionales para indicar por medio de ellas la intención del conductor de virar hacia el lado de la luz de señal encendida.<br>b) Las luces direccionales deben ser blancas o color ámbar en el frente y roja o ámbar en la parte posterior.<br>c) Las luces direccionales no proyectarán una luz deslumbrante.  
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<u>Artículo 147</u>.- Luces adicionales requeridas en ciertos vehículos.
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<u>Artículo 147</u>.- Luces adicionales requeridas en ciertos vehículos.  
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a) Todo autobús, remolque o vehículo pesado de motor cuyo ancho total sea de dos (2) metros o más, deberá llevar dos (2) luces adicionales al frente y dos (2) luces en la parte posterior del vehículo. Los vehículos tractores (cabezotes) deberán llevar solamente las luces adicionales delanteras.<br>b) Estas luces adicionales deberán ser color ámbar al frente y rojas en la parte trasera.<br>c) En los casos de autobuses, vehículos pesados de motor o remolques del tipo de caja cerrada, estas luces adicionales deberán estar colocadas en tal forma que indiquen lo más aproximadamente posible el ancho y alto del vehículo.<br>En los casos de vehículos pesados de motor y remolques del tipo de plataformás, estas luces adicionales deberán estar colocadas en la estructura permanente del vehículo y en tal forma que indiquen el ancho de éste.
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a) Todo autobús, remolque o vehículo pesado de motor cuyo ancho total sea de dos (2) metros o más, deberá llevar dos (2) luces adicionales al frente y dos (2) luces en la parte posterior del vehículo. Los vehículos tractores (cabezotes) deberán llevar solamente las luces adicionales delanteras.<br>b) Estas luces adicionales deberán ser color ámbar al frente y rojas en la parte trasera.<br>c) En los casos de autobuses, vehículos pesados de motor o remolques del tipo de caja cerrada, estas luces adicionales deberán estar colocadas en tal forma que indiquen lo más aproximadamente posible el ancho y alto del vehículo.<br>En los casos de vehículos pesados de motor y remolques del tipo de plataformás, estas luces adicionales deberán estar colocadas en la estructura permanente del vehículo y en tal forma que indiquen el ancho de éste.  
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<u>Artículo 148</u>.- Luces de Paradas.
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<u>Artículo 148</u>.- Luces de Paradas.  
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Todo vehículo estará dotado de por lo menos una luz roja o color ámbar en su parte posterior, la cual encenderá al oprimirse el freno de pie; disponiéndose que los vehículos fabricados después del año 1960 llevarán dos (2) luces (stop ligts) de las indicadas en este inciso, las que deberán ser colocadas una a la izquierda y la otra al lado derecho del vehículo en su parte posterior.
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Todo vehículo estará dotado de por lo menos una luz roja o color ámbar en su parte posterior, la cual encenderá al oprimirse el freno de pie; disponiéndose que los vehículos fabricados después del año 1960 llevarán dos (2) luces (stop ligts) de las indicadas en este inciso, las que deberán ser colocadas una a la izquierda y la otra al lado derecho del vehículo en su parte posterior.  
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<u>Artículo 149</u>.- Reflectores.
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<u>Artículo 149</u>.- Reflectores.  
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a) Todo vehículo de motor y todo remolque, deberá llevar en su parte posterior dos (2) reflectores rojos, uno a cada lado y tan separados como sea posible para indicar el ancho del vehículo. Estos reflectores podrán estar instalados separadamente o como parte de los faros posteriores.<br>b) Todo vehículo pesado de motor, tanto de carga como de pasajero y todo remolque, deberá llevar además dos (2) franjas de material reflectivo rojo de cinco (5) pulgadas de ancho por doce (12) pulgadas de largo, colocadas horizontalmente una a cada lado junto a los reflectores indicados en el inciso anterior. Los vehículos de tracción animal deberán llevar franjas, colocadas similarmente, las<br>cuales serán de tres (3) pulgadas de ancho por doce (12) pulgadas de largo. Las motocicletas llevarán por lo menos un reflector.<br>c) Todo autobús, vehículo pesado de motor y remolque, deberá llevar dos (2) reflectores a cada lado adicionales a los indicados en el inciso (a), tan separados como sea posible, para indicar el largo total del vehículo. Los reflectores cerca del frente serán color ámbar y los cercanos a la parte posterior, serán rojos.
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a) Todo vehículo de motor y todo remolque, deberá llevar en su parte posterior dos (2) reflectores rojos, uno a cada lado y tan separados como sea posible para indicar el ancho del vehículo. Estos reflectores podrán estar instalados separadamente o como parte de los faros posteriores.<br>b) Todo vehículo pesado de motor, tanto de carga como de pasajero y todo remolque, deberá llevar además dos (2) franjas de material reflectivo rojo de cinco (5) pulgadas de ancho por doce (12) pulgadas de largo, colocadas horizontalmente una a cada lado junto a los reflectores indicados en el inciso anterior. Los vehículos de tracción animal deberán llevar franjas, colocadas similarmente, las<br>cuales serán de tres (3) pulgadas de ancho por doce (12) pulgadas de largo. Las motocicletas llevarán por lo menos un reflector.<br>c) Todo autobús, vehículo pesado de motor y remolque, deberá llevar dos (2) reflectores a cada lado adicionales a los indicados en el inciso (a), tan separados como sea posible, para indicar el largo total del vehículo. Los reflectores cerca del frente serán color ámbar y los cercanos a la parte posterior, serán rojos.  
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<u>Artículo 150</u>.-Alumbrado en otros vehículos.
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<u>Artículo 150</u>.-Alumbrado en otros vehículos.  
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Aquellos otros vehículos no considerados como vehículos de motor según se define en esta Ley, excepto las bicicletas, vendrán obligados a cumplir lo dispuesto en los artículos 144 y 145.<br>Aquellos vehículos que no tuvieren un sistema de alumbrado eléctrico y fueren conducidos por las vías públicas, durante las horas en que por esta Ley se requiere de los vehículos de motor usar luces, deberán usar faroles a linternas de gas que produzcan la luz roja a blanca, colocadas en forma y en números iguales a los requeridos para los citados vehículos de motor equipados con dicho sistema de alumbrado eléctrico.
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Aquellos otros vehículos no considerados como vehículos de motor según se define en esta Ley, excepto las bicicletas, vendrán obligados a cumplir lo dispuesto en los artículos 144 y 145.<br>Aquellos vehículos que no tuvieren un sistema de alumbrado eléctrico y fueren conducidos por las vías públicas, durante las horas en que por esta Ley se requiere de los vehículos de motor usar luces, deberán usar faroles a linternas de gas que produzcan la luz roja a blanca, colocadas en forma y en números iguales a los requeridos para los citados vehículos de motor equipados con dicho sistema de alumbrado eléctrico.  
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<u>Artículo 151</u>.- Luces giratorias, intermitentes o rojas.
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<u>Artículo 151</u>.- Luces giratorias, intermitentes o rojas.  
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a) Ninguna persona podrá conducir un vehículo por una vía pública provista de cualquier artefacto, lámpara o farol que emita o refleje una luz roja visible desde su frente.<br>b) Ningún vehículo podrá ser equipado o conducido por una vía pública con luces giratorias o con luces intermitentes fuera de las destinadas para las señales direccionales.<br>c) Quedan exceptuadas de las disposiciones de los precedentes incisos (a) y (b), los siguientes vehículos:
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a) Ninguna persona podrá conducir un vehículo por una vía pública provista de cualquier artefacto, lámpara o farol que emita o refleje una luz roja visible desde su frente.<br>b) Ningún vehículo podrá ser equipado o conducido por una vía pública con luces giratorias o con luces intermitentes fuera de las destinadas para las señales direccionales.<br>c) Quedan exceptuadas de las disposiciones de los precedentes incisos (a) y (b), los siguientes vehículos:  
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1. Vehículos de emergencia.<br>2. Grúas dedicadas al remolque de vehículos averiados, mientras se lleve a cabo dicho remolque.
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1. Vehículos de emergencia.<br>2. Grúas dedicadas al remolque de vehículos averiados, mientras se lleve a cabo dicho remolque.  
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<u>Artículo 152</u>.- Luces Proyectoras.
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<u>Artículo 152</u>.- Luces Proyectoras.  
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Queda prohibido equipar un vehículo con más de dos (2) luces proyectaros (Spet Lamp) o usar las mismas en situación de las luces mencionadas en el inciso (a) del artículo 144 o proyectarlas directamente sobre los vehículos que se acerquen desde la dirección contraria o en otra forma que produzca encandilamiento.
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Queda prohibido equipar un vehículo con más de dos (2) luces proyectaros (Spet Lamp) o usar las mismas en situación de las luces mencionadas en el inciso (a) del artículo 144 o proyectarlas directamente sobre los vehículos que se acerquen desde la dirección contraria o en otra forma que produzca encandilamiento.  
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==== CAPÍTULO III: OTROS REQUISITOS ====
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==== CAPÍTULO III: OTROS REQUISITOS ====
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<u>Artículo 153</u>.- (Modificado por Ley 114-99 del 16 de Diciembre de 1999) Mecanismos de Dirección.
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<u>Artículo 153</u>.- (Modificado por Ley 114-99 del 16 de Diciembre de 1999) Mecanismos de Dirección.  
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Todo vehículo de motor deberá tener su mecanismo de dirección en perfecto estado de funcionamiento, que permita al conductor maniobrar con facilidad, rapidez y seguridad.<br>Todo vehículo de motor que circule en el país deberá tener el guía a la izquierda, visto desde dentro del vehículo. Los propietarios de vehículos que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, circulen con el sistema de guía a la derecha tendrán un plazo de seis (6) meses para adaptarlo a lo indicado en esta ley, exceptuando a los vehículos usados por el Sistema Postal Dominicano.<br>Transcurrido este plazo, los vehículos que circulen en esta situación serán incautados por la Policía de Tránsito y sólo les serán devueltos a los propietarios para ser llevados al taller donde serán adaptados.
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Todo vehículo de motor deberá tener su mecanismo de dirección en perfecto estado de funcionamiento, que permita al conductor maniobrar con facilidad, rapidez y seguridad.<br>Todo vehículo de motor que circule en el país deberá tener el guía a la izquierda, visto desde dentro del vehículo. Los propietarios de vehículos que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, circulen con el sistema de guía a la derecha tendrán un plazo de seis (6) meses para adaptarlo a lo indicado en esta ley, exceptuando a los vehículos usados por el Sistema Postal Dominicano.<br>Transcurrido este plazo, los vehículos que circulen en esta situación serán incautados por la Policía de Tránsito y sólo les serán devueltos a los propietarios para ser llevados al taller donde serán adaptados.  
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<u>Artículo 154</u><span id="fck_dom_range_temp_1265193281950_843" />.- Gomas de Aire. Goma de repuesto.
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<u>Artículo 154</u>&lt;span id="fck_dom_range_temp_1265193281950_843" /&gt;.- Gomas de Aire. Goma de repuesto.  
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Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto con ruedas de goma infladas con aire y los de cuatro (4) o más ruedas deberán llevar una goma adicional de repuesto debidamente inflada para uso inmediato en caso de emergencia.
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Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto con ruedas de goma infladas con aire y los de cuatro (4) o más ruedas deberán llevar una goma adicional de repuesto debidamente inflada para uso inmediato en caso de emergencia.  
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<u>Artículo 155</u>.- Bocina.
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<u>Artículo 155</u>.- Bocina.  
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Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas, deberá llevar instalada una bocina de tono moderado y de un sólo sonido que sea audible en condiciones normales a una distancia no menor de cien (100) metros, para uso según se dispone en el inciso (a) del artículo 125 de esta Ley.<br>Las bicicletas y demás vehículos de propulsión humana y los de tracción animal, usarán timbres o campanillas adecuadas a su tipo.
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Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas, deberá llevar instalada una bocina de tono moderado y de un sólo sonido que sea audible en condiciones normales a una distancia no menor de cien (100) metros, para uso según se dispone en el inciso (a) del artículo 125 de esta Ley.<br>Las bicicletas y demás vehículos de propulsión humana y los de tracción animal, usarán timbres o campanillas adecuadas a su tipo.  
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<u>Artículo 156</u>.- Vidrios requeridos a los vehículos de motor.
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<u>Artículo 156</u>.- Vidrios requeridos a los vehículos de motor.  
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Todo vehículo que transite por las vías públicas deberá estar equipado con vidrios hechos de una sustancia inalterable perfectamente transparente e inastillable. Los objetos vistos a través de esta substancias no deberán aparecer deformados. Queda prohibida la importación de vehículos de motor que no estén provisto de dichos vidrios.
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Todo vehículo que transite por las vías públicas deberá estar equipado con vidrios hechos de una sustancia inalterable perfectamente transparente e inastillable. Los objetos vistos a través de esta substancias no deberán aparecer deformados. Queda prohibida la importación de vehículos de motor que no estén provisto de dichos vidrios.  
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<u>Artículo 157</u>.- Parabrisas y aparatos para limpiarlos.
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<u>Artículo 157</u>.- Parabrisas y aparatos para limpiarlos.  
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Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de parabrisas, en buenas condiciones de funcionamiento e instalado frente al sitio que ocupa el conductor.
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Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de parabrisas, en buenas condiciones de funcionamiento e instalado frente al sitio que ocupa el conductor.  
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<u>Artículo 158</u>.- Espejo de Retrovisión.
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<u>Artículo 158</u>.- Espejo de Retrovisión.  
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Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá ser provisto de un espejo regulable frente al asiento del conductor, en forma que refleje hacia el conductor una vista de la vía pública en una distancia de sesenta (60) metros por lo menos hacia la parte posterior de dicho vehículo.
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Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá ser provisto de un espejo regulable frente al asiento del conductor, en forma que refleje hacia el conductor una vista de la vía pública en una distancia de sesenta (60) metros por lo menos hacia la parte posterior de dicho vehículo.  
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Estos vehículos, cuando sean de cargas, de transporte colectivos o de otras características que hagan imposible la retrovisión por el interior del mismo, llevarán este espejo en forma lateral sujeto a un brazo montado en el pilar izquierdo delantero de la cabina. En aquellos vehículos en que no sea eficiente esta colocación, se instalará sobre el guardalodo del mismo lado.
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Estos vehículos, cuando sean de cargas, de transporte colectivos o de otras características que hagan imposible la retrovisión por el interior del mismo, llevarán este espejo en forma lateral sujeto a un brazo montado en el pilar izquierdo delantero de la cabina. En aquellos vehículos en que no sea eficiente esta colocación, se instalará sobre el guardalodo del mismo lado.  
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<u>Artículo 159</u>.- Gato Mecánico o Hidráulico.
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<u>Artículo 159</u>.- Gato Mecánico o Hidráulico.  
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Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de un gato mecánico o hidráulico en buenas condiciones de funcionamiento que permita levantar el vehículo para la sustitución de gomás.
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Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de un gato mecánico o hidráulico en buenas condiciones de funcionamiento que permita levantar el vehículo para la sustitución de gomás.  
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<u>Artículo 160</u>.- Velocímetro.
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<u>Artículo 160</u>.- Velocímetro.  
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Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de un velocímetro y mantenerlo en perfecto estado de funcionamiento.
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Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de un velocímetro y mantenerlo en perfecto estado de funcionamiento.  
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<u>Artículo 161</u>- (Modificado por Ley 114-99 del 16 de Diciembre de 1999) Parachoques o Defensas y Cinturones de Seguridad.
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<u>Artículo 161</u>- (Modificado por Ley 114-99 del 16 de Diciembre de 1999) Parachoques o Defensas y Cinturones de Seguridad.  
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Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de un parachoques delantero y uno trasero de material resistente, los cuales no podrán exceder al ancho del vehículo.<br>Todo camión deberá llevar una barra o lámina autochoque, en su parte trasera a una altura de 18- 24” del suelo. Se le dará un plazo de un (1) año a los vehículos para que cumplan con dicha ley, luego de su promulgación.<br>Igualmente, todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de tantos cinturones de seguridad como capacidad de pasajeros tenga en los asientos delanteros, cuyo uso será obligatorio, con excepción de los autobuses, así como los carros de transporte público urbano.<br>La violación de este artículo será castigada con una multa no menor de cien pesos (RD$100.00) ni mayor de quinientos pesos (RD$500.00).<br>Los propietarios de vehículos que, a la entrada en vigencia de la presente ley no dispongan de los cinturones de seguridad delanteros tendrán un plazo de un (1) año para instalar los mismos.<br>Párrafo.- La Dirección General de Tránsito Terrestre dispondrá, en todo el territorio nacional, la realización de programas educativos y de divulgación sobre las disposiciones contenidas en la presente ley.
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Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de un parachoques delantero y uno trasero de material resistente, los cuales no podrán exceder al ancho del vehículo.<br>Todo camión deberá llevar una barra o lámina autochoque, en su parte trasera a una altura de 18- 24” del suelo. Se le dará un plazo de un (1) año a los vehículos para que cumplan con dicha ley, luego de su promulgación.<br>Igualmente, todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de tantos cinturones de seguridad como capacidad de pasajeros tenga en los asientos delanteros, cuyo uso será obligatorio, con excepción de los autobuses, así como los carros de transporte público urbano.<br>La violación de este artículo será castigada con una multa no menor de cien pesos (RD$100.00) ni mayor de quinientos pesos (RD$500.00).<br>Los propietarios de vehículos que, a la entrada en vigencia de la presente ley no dispongan de los cinturones de seguridad delanteros tendrán un plazo de un (1) año para instalar los mismos.<br>Párrafo.- La Dirección General de Tránsito Terrestre dispondrá, en todo el territorio nacional, la realización de programas educativos y de divulgación sobre las disposiciones contenidas en la presente ley.  
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<u>Artículo 162</u>.- Silenciador del escape.
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<u>Artículo 162</u>.- Silenciador del escape.  
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a) Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar equipado con un silenciador en el tubo de escape, el cual deberá estar en buenas condiciones de funcionamiento.<br>Queda prohibido el escape con inclinación al pavimento así como usar el silenciador con válvulas de escape o cualquier otro dispositivo o aditamento.<br>b) Queda prohibido el aceleramiento innecesario del motor o el producir ruido con el mismo en la zona urbana.
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a) Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar equipado con un silenciador en el tubo de escape, el cual deberá estar en buenas condiciones de funcionamiento.<br>Queda prohibido el escape con inclinación al pavimento así como usar el silenciador con válvulas de escape o cualquier otro dispositivo o aditamento.<br>b) Queda prohibido el aceleramiento innecesario del motor o el producir ruido con el mismo en la zona urbana.  
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<u>Artículo 163</u>.- Equipo adicional para grúas.
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<u>Artículo 163</u>.- Equipo adicional para grúas.  
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Será deber de todo conductor de una grúa dedicada al remolque de vehículos, tenerla provista del siguiente equipo adicional:
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Será deber de todo conductor de una grúa dedicada al remolque de vehículos, tenerla provista del siguiente equipo adicional:  
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1 .Una o más escobas para ser usadas en caso necesario en la remoción de vidrios y otros objetos que se encuentren en el sitio donde ocurriese el accidente en que estuviere envuelto el vehículo a ser remolcado.<br>2. Una pala que será utilizada para regar tierra o arena sobre el aceite o grasa que como consecuencia del accidente se hubiere derramado sobre el pavimento de la vía pública.<br>3. Un extinguidor de incendios en buenas condiciones de funcionamiento.<br>4. Rótulos a cada lado con el nombre y dirección de su propietario.
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1 .Una o más escobas para ser usadas en caso necesario en la remoción de vidrios y otros objetos que se encuentren en el sitio donde ocurriese el accidente en que estuviere envuelto el vehículo a ser remolcado.<br>2. Una pala que será utilizada para regar tierra o arena sobre el aceite o grasa que como consecuencia del accidente se hubiere derramado sobre el pavimento de la vía pública.<br>3. Un extinguidor de incendios en buenas condiciones de funcionamiento.<br>4. Rótulos a cada lado con el nombre y dirección de su propietario.  
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<u>Artículo 164</u>.- Equipo de emergencia.
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<u>Artículo 164</u>.- Equipo de emergencia.  
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a) Todo vehículo dedicado a la transportación de carga y todo autobús deberá estar dotado de dos banderas rojas una para ser desplegada a una distancia de treinta (30) metros de la parte anterior del vehículo y otra para ser desplegada a la misma distancia de la parte posterior del mismo, cuando dicho vehículo de motor quedare imposibilitado de continuar su marcha durante las horas del día y<br>fuere necesario dejarlo en la calzada de la vía pública hasta tanto fuere reparado o remolcado. Podrá usarse en sustitución de dichas banderas los triángulos de prevención a que hace referencia el inciso (d) de este artículo. Además deberá llevar un botiquín que contenga elementos de primeros auxilios, los cuales serán determinados por el Director y dos cuñas metálicas o de madera, para<br>asegurar el vehículo en caso de detención o desperfectos.
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a) Todo vehículo dedicado a la transportación de carga y todo autobús deberá estar dotado de dos banderas rojas una para ser desplegada a una distancia de treinta (30) metros de la parte anterior del vehículo y otra para ser desplegada a la misma distancia de la parte posterior del mismo, cuando dicho vehículo de motor quedare imposibilitado de continuar su marcha durante las horas del día y<br>fuere necesario dejarlo en la calzada de la vía pública hasta tanto fuere reparado o remolcado. Podrá usarse en sustitución de dichas banderas los triángulos de prevención a que hace referencia el inciso (d) de este artículo. Además deberá llevar un botiquín que contenga elementos de primeros auxilios, los cuales serán determinados por el Director y dos cuñas metálicas o de madera, para<br>asegurar el vehículo en caso de detención o desperfectos.  
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b) Todo autobús, guagua u ómnibus debe estar provisto de por lo menos un extinguidor de incendios.<br>c) Todo vehículo de motor, con excepción de las motocicletas, motonetas y vehículos similares, debe estar provisto de un foco de pilas que pueda ser utilizado en cualquier momento y bombillas de repuestos para los faros delanteros y traseros obligatorios, de manera que puedan ser sustituidos en casos necesarios. Además deberá llevar las herramientas indispensables para solucionar los<br>desperfectos de más ordinaria ocurrencia.<br>d) Todo vehículo de motor de cuatro (4) o más ruedas, deberá llevar dos dispositivos en forma de triángulo equilátero de no menos de cuarenta (40) centímetros de lado, con bandas de material reflectante de color rojo de no menos de cinco (5) centímetros de ancho colocados a todo lo largo de los lados, para ser colocados sobre la calzada a una distancia de treinta (30) metros delante y detrás de dicho vehículo para anunciar los estacionamientos en carreteras y caminos públicos sin alumbrado público inmediato o cuando las condiciones de visibilidad lo requieran.
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b) Todo autobús, guagua u ómnibus debe estar provisto de por lo menos un extinguidor de incendios.<br>c) Todo vehículo de motor, con excepción de las motocicletas, motonetas y vehículos similares, debe estar provisto de un foco de pilas que pueda ser utilizado en cualquier momento y bombillas de repuestos para los faros delanteros y traseros obligatorios, de manera que puedan ser sustituidos en casos necesarios. Además deberá llevar las herramientas indispensables para solucionar los<br>desperfectos de más ordinaria ocurrencia.<br>d) Todo vehículo de motor de cuatro (4) o más ruedas, deberá llevar dos dispositivos en forma de triángulo equilátero de no menos de cuarenta (40) centímetros de lado, con bandas de material reflectante de color rojo de no menos de cinco (5) centímetros de ancho colocados a todo lo largo de los lados, para ser colocados sobre la calzada a una distancia de treinta (30) metros delante y detrás de dicho vehículo para anunciar los estacionamientos en carreteras y caminos públicos sin alumbrado público inmediato o cuando las condiciones de visibilidad lo requieran.  
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<u>Artículo 165</u>.- Guardalodos.
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<u>Artículo 165</u>.- Guardalodos.  
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Ningún vehículo de motor o remolque transitará por las vías públicas sin estar dotado de un guardalodo sobre cada una de sus ruedas y todo vehículo dedicado a la transportación de carga cuya estructura viniere desprovista de guardalodos posteriores, deberá estar dotado de cubiertas o dispositivos incluyendo aditamentos de metal o de cualquier otro material para la protección efectiva contra el esparcimiento de partículas de piedra, lodo o cualquier otra materia.
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Ningún vehículo de motor o remolque transitará por las vías públicas sin estar dotado de un guardalodo sobre cada una de sus ruedas y todo vehículo dedicado a la transportación de carga cuya estructura viniere desprovista de guardalodos posteriores, deberá estar dotado de cubiertas o dispositivos incluyendo aditamentos de metal o de cualquier otro material para la protección efectiva contra el esparcimiento de partículas de piedra, lodo o cualquier otra materia.  
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<u>Artículo 166</u>.- Reglamentación.
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<u>Artículo 166</u>.- Reglamentación.  
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El Director queda facultado para exigir o permitir cualquier otro equipo adicional o de emergencia<br>en un vehículo de motor.
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El Director queda facultado para exigir o permitir cualquier otro equipo adicional o de emergencia en un vehículo de motor.  
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<u>Artículo 167</u>.- Uso de Pitos, Sirenas y Campanas.
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<u>Artículo 167</u>.- Uso de Pitos, Sirenas y Campanas.  
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Queda prohibido el uso y la instalación en vehículos de motor de pitos, sirenas y campanas. Esta disposición no será aplicable a los vehículos del Cuerpo de Bomberos, de la Policía, ambulancias debidamente identificadas.
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Queda prohibido el uso y la instalación en vehículos de motor de pitos, sirenas y campanas. Esta disposición no será aplicable a los vehículos del Cuerpo de Bomberos, de la Policía, ambulancias debidamente identificadas.  
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<u>Artículo 168</u>.- Incautación de Equipo.
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<u>Artículo 168</u>.- Incautación de Equipo.  
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La Policía queda facultada para incautarse de todo aquel equipo instalado en cualquier vehículo en violación a las disposiciones de este Capítulo.
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La Policía queda facultada para incautarse de todo aquel equipo instalado en cualquier vehículo en violación a las disposiciones de este Capítulo.  
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<u>Artículo 169</u>.- Sanciones.
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<u>Artículo 169</u>.- Sanciones.  
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Toda persona que violare cualquiera de las disposiciones de este título o de los reglamentos o<br>disposiciones que en el mismo se autorizan, será castigada con multa no menor de diez pesos<br>(RD$10.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00).
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Toda persona que violare cualquiera de las disposiciones de este título o de los reglamentos o disposiciones que en el mismo se autorizan, será castigada con multa no menor de diez pesos (RD$10.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00).  
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== Véase también ==
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[[Ley_de_Tránsito_y_Vehículos_-_Título_VII]]
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== Enlaces externos ==
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última version al 09:00 4 feb 2010

Contenido

TITULO VI: EQUIPOS DE LOS VEHÍCULOS

CAPÍTULO I: FRENOS

Artículo 139.- Frenos de los vehículos de motor.

Todo vehículo que transite por las vías públicas deberá estar equipado con frenos capaces de moderar y detener sus movimiento de modo seguro, rápido y eficaz, cualquiera que sea la carga que lleve y la pendiente en que se halle.

Los frenos deberán ser accionados por dos dispositivos construidos de tal modo que en caso de fallar uno de ellos, el otro pueda detener al vehículo dentro de una distancia razonable.

En el presente texto se llamará “freno de servicio” a uno de estos dispositivos y “freno de emergencia” al otro.

Las motocicletas solo tendrán un freno que será el de servicio.

El freno de emergencia deberá poder quedar asegurada, aun en ausencia del conductor, por un dispositivo de acción mecánica directa.
Los vehículos de motor que arrastren un remolque, cuya capacidad de carga no sea superior a 750 kg. (1650 lbs) deberán contar con sistema de frenos suficientes para detenerlos en la forma señalada en el inciso anterior.

Artículo 140.- Freno de los remolques.

Todo remolque con una capacidad de carga superior a 750 kg. (1650 lbs.), deberá estar equipado con frenos independientes que puedan ser accionados desde el vehículo tractor y simultáneamente con los frenos de éste. No obstante, esta disposición será aplicable a los remolques cuya capacidad de carga no pase de 750 kg., pero sea mayor que la mitad de la tara del vehículo al que se haya enganchado.

Todo remolque equipado con frenos deberá tener un dispositivo capaz de detener automáticamente el remolque si éste queda suelto en pleno movimiento por desprenderse o cortarse los elementos que lo unen al vehículo tractor. Esta disposición no se aplicará a los remolques de excursión de dos ruedas ni a los remolques ligeros de equipaje cuyo peso exceda de 750 kg. (1650 Lbs.), siempre que
posean además del enlace principal, uno secundario, que pueda ser una cadena o un cable.

Artículo 141.- Conservación de los frenos de los vehículos de motor y remolques. Los frenos de los vehículos de motor y remolques deberán ser conservados en buenas condiciones; disponiéndose que el Director queda facultado para disponer y regular la inspección del vehículo para hacer cumplir las disposiciones de este Capítulo, el Director de Rentas Internas podrá a solicitud del Director denegar, suspender o cancelar la matrícula de cualquiera de los vehículos a que se refiere este Capítulo, cuando se determine que los frenos de tal vehículo no cumplan con las disposiciones comprendidas en este Capítulo.

Artículo 142.- Frenos de los vehículos no considerados como vehículos de motor.

Los demás vehículos no considerados como vehículos de motor, estarán provistos de un sistema de frenos adecuados y mantenidos en buenas condiciones.

CAPÍTULO II: ALUMBRADO

Artículo 143.- Cuándo los vehículos llevarán luces.

Será la obligación de todo conductor de vehículos de motor que transite por las vías públicas, durante el período comprendido entre media hora después de la puesta del sol y media hora antes de la salida del sol, así como en cualquier otro tiempo en que la visibilidad no fuere adecuada encender los faros delanteros, las luces posteriores, la luz que alumbra la placa y aquellas otras luces y señales luminosas que esta Ley y sus reglamentos exijan específicamente o la seguridad pública las hagan necesarias.

Artículo 144.- Luces delanteras.

a) Todo vehículo llevará:

1. Por lo menos dos (2) faros de luz blanca en su parte delantera, uno a cada lado capaces de alumbrar hacia el frente la carretera por un trecho de ciento cincuenta (150) metros (luz alta) y que produzcan además una luz de menor intensidad (luz baja), dispuestos en forma tal que el borde del haz luminoso de la luz baja, a una distancia de ocho (8) metros, quede a la misma altura del foco proyector; disponiéndose que dichas luces de menor intensidad podrán estar colocadas en faros independientes. Se permitirá además, faros neblineros que no deslumbren, los cuales sólo deben utilizarse en caso de niebla.

2. Dos (2) faros delanteros de luz blanca, suficientes para señalar la posición del vehículo si éste estuviere estacionado de noche (luz de estacionamiento) y por esta Ley o sus reglamentos se le requiriese que se señale su posición.

b) Las motocicletas y motonetas estarán provistas de por lo menos una y no más de dos (2) luces blancas en su parte delantera.
c) Queda prohibido en vías públicas alumbradas el uso de luces de alta intensidad.
d) En ningún caso deberán usarse luces de estacionamiento cuando el vehículo este en movimiento.
e) En vías rurales, cuando se aproximen dos vehículos en dirección contraria, ambos conductores deberán bajar las luces delanteras de alta intensidad a una distancia no menor de ciento cincuenta (150) metros cada uno de otro, disminuyendo también la velocidad hasta efectuar el cruce de los vehículos. También deberán bajar sus luces altas el vehículo que se acerque por detrás de otro, sin embargo, las luces podrán encenderse intermitentemente para indicar la intención de pasar y podrán permanecer encendidas desde el momento en que el vehículo comience una maniobra para rebasar.
f) Queda prohibido conducir un vehículo de motor por las vías públicas durante las horas señaladas en el artículo 143 de esta ley, con más de cuatro (4) luces de todas clases en su parte delantera.
Dichas luces no comprenderán las luces direccionales ni las luces requeridas en el artículo 147.

Artículo 145.- Luces posteriores.

a) Todo vehículo llevará en su parte posterior y a la izquierda del mismo un faro que produzca una luz roja visible a una distancia de ciento cincuenta (150) metros; disponiéndose que todo vehículo de motor fabricado después del año 19ó0 vendrá obligado a llevar dos (2) luces rojas posteriores que serán colocadas una a cada lado del vehículo lo más apartadamente posible.

b) Todo vehículo o remolque deberá llevar una luz blanca convenientemente colocada para alumbrar de noche la placa posterior, siempre que el mismo se encuentre en movimiento, que ilumine esa placa de modo que el número de la matrícula pueda leerse de noche y con tiempo claro a una distancia mínima de veinte (20) metros de la parte trasera del vehículo.

Artículo 146.- Luces Direccionales.

a) Todo vehículo de motor o remolque, excepto motocicleta y , motonetas, fabricado después del año 1960, deberá estar equipado de luces direccionales para indicar por medio de ellas la intención del conductor de virar hacia el lado de la luz de señal encendida.
b) Las luces direccionales deben ser blancas o color ámbar en el frente y roja o ámbar en la parte posterior.
c) Las luces direccionales no proyectarán una luz deslumbrante.

Artículo 147.- Luces adicionales requeridas en ciertos vehículos.

a) Todo autobús, remolque o vehículo pesado de motor cuyo ancho total sea de dos (2) metros o más, deberá llevar dos (2) luces adicionales al frente y dos (2) luces en la parte posterior del vehículo. Los vehículos tractores (cabezotes) deberán llevar solamente las luces adicionales delanteras.
b) Estas luces adicionales deberán ser color ámbar al frente y rojas en la parte trasera.
c) En los casos de autobuses, vehículos pesados de motor o remolques del tipo de caja cerrada, estas luces adicionales deberán estar colocadas en tal forma que indiquen lo más aproximadamente posible el ancho y alto del vehículo.
En los casos de vehículos pesados de motor y remolques del tipo de plataformás, estas luces adicionales deberán estar colocadas en la estructura permanente del vehículo y en tal forma que indiquen el ancho de éste.

Artículo 148.- Luces de Paradas.

Todo vehículo estará dotado de por lo menos una luz roja o color ámbar en su parte posterior, la cual encenderá al oprimirse el freno de pie; disponiéndose que los vehículos fabricados después del año 1960 llevarán dos (2) luces (stop ligts) de las indicadas en este inciso, las que deberán ser colocadas una a la izquierda y la otra al lado derecho del vehículo en su parte posterior.

Artículo 149.- Reflectores.

a) Todo vehículo de motor y todo remolque, deberá llevar en su parte posterior dos (2) reflectores rojos, uno a cada lado y tan separados como sea posible para indicar el ancho del vehículo. Estos reflectores podrán estar instalados separadamente o como parte de los faros posteriores.
b) Todo vehículo pesado de motor, tanto de carga como de pasajero y todo remolque, deberá llevar además dos (2) franjas de material reflectivo rojo de cinco (5) pulgadas de ancho por doce (12) pulgadas de largo, colocadas horizontalmente una a cada lado junto a los reflectores indicados en el inciso anterior. Los vehículos de tracción animal deberán llevar franjas, colocadas similarmente, las
cuales serán de tres (3) pulgadas de ancho por doce (12) pulgadas de largo. Las motocicletas llevarán por lo menos un reflector.
c) Todo autobús, vehículo pesado de motor y remolque, deberá llevar dos (2) reflectores a cada lado adicionales a los indicados en el inciso (a), tan separados como sea posible, para indicar el largo total del vehículo. Los reflectores cerca del frente serán color ámbar y los cercanos a la parte posterior, serán rojos.

Artículo 150.-Alumbrado en otros vehículos.

Aquellos otros vehículos no considerados como vehículos de motor según se define en esta Ley, excepto las bicicletas, vendrán obligados a cumplir lo dispuesto en los artículos 144 y 145.
Aquellos vehículos que no tuvieren un sistema de alumbrado eléctrico y fueren conducidos por las vías públicas, durante las horas en que por esta Ley se requiere de los vehículos de motor usar luces, deberán usar faroles a linternas de gas que produzcan la luz roja a blanca, colocadas en forma y en números iguales a los requeridos para los citados vehículos de motor equipados con dicho sistema de alumbrado eléctrico.

Artículo 151.- Luces giratorias, intermitentes o rojas.

a) Ninguna persona podrá conducir un vehículo por una vía pública provista de cualquier artefacto, lámpara o farol que emita o refleje una luz roja visible desde su frente.
b) Ningún vehículo podrá ser equipado o conducido por una vía pública con luces giratorias o con luces intermitentes fuera de las destinadas para las señales direccionales.
c) Quedan exceptuadas de las disposiciones de los precedentes incisos (a) y (b), los siguientes vehículos:

1. Vehículos de emergencia.
2. Grúas dedicadas al remolque de vehículos averiados, mientras se lleve a cabo dicho remolque.

Artículo 152.- Luces Proyectoras.

Queda prohibido equipar un vehículo con más de dos (2) luces proyectaros (Spet Lamp) o usar las mismas en situación de las luces mencionadas en el inciso (a) del artículo 144 o proyectarlas directamente sobre los vehículos que se acerquen desde la dirección contraria o en otra forma que produzca encandilamiento.

CAPÍTULO III: OTROS REQUISITOS

Artículo 153.- (Modificado por Ley 114-99 del 16 de Diciembre de 1999) Mecanismos de Dirección.

Todo vehículo de motor deberá tener su mecanismo de dirección en perfecto estado de funcionamiento, que permita al conductor maniobrar con facilidad, rapidez y seguridad.
Todo vehículo de motor que circule en el país deberá tener el guía a la izquierda, visto desde dentro del vehículo. Los propietarios de vehículos que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, circulen con el sistema de guía a la derecha tendrán un plazo de seis (6) meses para adaptarlo a lo indicado en esta ley, exceptuando a los vehículos usados por el Sistema Postal Dominicano.
Transcurrido este plazo, los vehículos que circulen en esta situación serán incautados por la Policía de Tránsito y sólo les serán devueltos a los propietarios para ser llevados al taller donde serán adaptados.

Artículo 154<span id="fck_dom_range_temp_1265193281950_843" />.- Gomas de Aire. Goma de repuesto.

Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto con ruedas de goma infladas con aire y los de cuatro (4) o más ruedas deberán llevar una goma adicional de repuesto debidamente inflada para uso inmediato en caso de emergencia.

Artículo 155.- Bocina.

Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas, deberá llevar instalada una bocina de tono moderado y de un sólo sonido que sea audible en condiciones normales a una distancia no menor de cien (100) metros, para uso según se dispone en el inciso (a) del artículo 125 de esta Ley.
Las bicicletas y demás vehículos de propulsión humana y los de tracción animal, usarán timbres o campanillas adecuadas a su tipo.

Artículo 156.- Vidrios requeridos a los vehículos de motor.

Todo vehículo que transite por las vías públicas deberá estar equipado con vidrios hechos de una sustancia inalterable perfectamente transparente e inastillable. Los objetos vistos a través de esta substancias no deberán aparecer deformados. Queda prohibida la importación de vehículos de motor que no estén provisto de dichos vidrios.

Artículo 157.- Parabrisas y aparatos para limpiarlos.

Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de parabrisas, en buenas condiciones de funcionamiento e instalado frente al sitio que ocupa el conductor.

Artículo 158.- Espejo de Retrovisión.

Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá ser provisto de un espejo regulable frente al asiento del conductor, en forma que refleje hacia el conductor una vista de la vía pública en una distancia de sesenta (60) metros por lo menos hacia la parte posterior de dicho vehículo.

Estos vehículos, cuando sean de cargas, de transporte colectivos o de otras características que hagan imposible la retrovisión por el interior del mismo, llevarán este espejo en forma lateral sujeto a un brazo montado en el pilar izquierdo delantero de la cabina. En aquellos vehículos en que no sea eficiente esta colocación, se instalará sobre el guardalodo del mismo lado.

Artículo 159.- Gato Mecánico o Hidráulico.

Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de un gato mecánico o hidráulico en buenas condiciones de funcionamiento que permita levantar el vehículo para la sustitución de gomás.

Artículo 160.- Velocímetro.

Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de un velocímetro y mantenerlo en perfecto estado de funcionamiento.

Artículo 161- (Modificado por Ley 114-99 del 16 de Diciembre de 1999) Parachoques o Defensas y Cinturones de Seguridad.

Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de un parachoques delantero y uno trasero de material resistente, los cuales no podrán exceder al ancho del vehículo.
Todo camión deberá llevar una barra o lámina autochoque, en su parte trasera a una altura de 18- 24” del suelo. Se le dará un plazo de un (1) año a los vehículos para que cumplan con dicha ley, luego de su promulgación.
Igualmente, todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de tantos cinturones de seguridad como capacidad de pasajeros tenga en los asientos delanteros, cuyo uso será obligatorio, con excepción de los autobuses, así como los carros de transporte público urbano.
La violación de este artículo será castigada con una multa no menor de cien pesos (RD$100.00) ni mayor de quinientos pesos (RD$500.00).
Los propietarios de vehículos que, a la entrada en vigencia de la presente ley no dispongan de los cinturones de seguridad delanteros tendrán un plazo de un (1) año para instalar los mismos.
Párrafo.- La Dirección General de Tránsito Terrestre dispondrá, en todo el territorio nacional, la realización de programas educativos y de divulgación sobre las disposiciones contenidas en la presente ley.

Artículo 162.- Silenciador del escape.

a) Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar equipado con un silenciador en el tubo de escape, el cual deberá estar en buenas condiciones de funcionamiento.
Queda prohibido el escape con inclinación al pavimento así como usar el silenciador con válvulas de escape o cualquier otro dispositivo o aditamento.
b) Queda prohibido el aceleramiento innecesario del motor o el producir ruido con el mismo en la zona urbana.

Artículo 163.- Equipo adicional para grúas.

Será deber de todo conductor de una grúa dedicada al remolque de vehículos, tenerla provista del siguiente equipo adicional:

1 .Una o más escobas para ser usadas en caso necesario en la remoción de vidrios y otros objetos que se encuentren en el sitio donde ocurriese el accidente en que estuviere envuelto el vehículo a ser remolcado.
2. Una pala que será utilizada para regar tierra o arena sobre el aceite o grasa que como consecuencia del accidente se hubiere derramado sobre el pavimento de la vía pública.
3. Un extinguidor de incendios en buenas condiciones de funcionamiento.
4. Rótulos a cada lado con el nombre y dirección de su propietario.

Artículo 164.- Equipo de emergencia.

a) Todo vehículo dedicado a la transportación de carga y todo autobús deberá estar dotado de dos banderas rojas una para ser desplegada a una distancia de treinta (30) metros de la parte anterior del vehículo y otra para ser desplegada a la misma distancia de la parte posterior del mismo, cuando dicho vehículo de motor quedare imposibilitado de continuar su marcha durante las horas del día y
fuere necesario dejarlo en la calzada de la vía pública hasta tanto fuere reparado o remolcado. Podrá usarse en sustitución de dichas banderas los triángulos de prevención a que hace referencia el inciso (d) de este artículo. Además deberá llevar un botiquín que contenga elementos de primeros auxilios, los cuales serán determinados por el Director y dos cuñas metálicas o de madera, para
asegurar el vehículo en caso de detención o desperfectos.

b) Todo autobús, guagua u ómnibus debe estar provisto de por lo menos un extinguidor de incendios.
c) Todo vehículo de motor, con excepción de las motocicletas, motonetas y vehículos similares, debe estar provisto de un foco de pilas que pueda ser utilizado en cualquier momento y bombillas de repuestos para los faros delanteros y traseros obligatorios, de manera que puedan ser sustituidos en casos necesarios. Además deberá llevar las herramientas indispensables para solucionar los
desperfectos de más ordinaria ocurrencia.
d) Todo vehículo de motor de cuatro (4) o más ruedas, deberá llevar dos dispositivos en forma de triángulo equilátero de no menos de cuarenta (40) centímetros de lado, con bandas de material reflectante de color rojo de no menos de cinco (5) centímetros de ancho colocados a todo lo largo de los lados, para ser colocados sobre la calzada a una distancia de treinta (30) metros delante y detrás de dicho vehículo para anunciar los estacionamientos en carreteras y caminos públicos sin alumbrado público inmediato o cuando las condiciones de visibilidad lo requieran.

Artículo 165.- Guardalodos.

Ningún vehículo de motor o remolque transitará por las vías públicas sin estar dotado de un guardalodo sobre cada una de sus ruedas y todo vehículo dedicado a la transportación de carga cuya estructura viniere desprovista de guardalodos posteriores, deberá estar dotado de cubiertas o dispositivos incluyendo aditamentos de metal o de cualquier otro material para la protección efectiva contra el esparcimiento de partículas de piedra, lodo o cualquier otra materia.

Artículo 166.- Reglamentación.

El Director queda facultado para exigir o permitir cualquier otro equipo adicional o de emergencia en un vehículo de motor.

Artículo 167.- Uso de Pitos, Sirenas y Campanas.

Queda prohibido el uso y la instalación en vehículos de motor de pitos, sirenas y campanas. Esta disposición no será aplicable a los vehículos del Cuerpo de Bomberos, de la Policía, ambulancias debidamente identificadas.

Artículo 168.- Incautación de Equipo.

La Policía queda facultada para incautarse de todo aquel equipo instalado en cualquier vehículo en violación a las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 169.- Sanciones.

Toda persona que violare cualquiera de las disposiciones de este título o de los reglamentos o disposiciones que en el mismo se autorizan, será castigada con multa no menor de diez pesos (RD$10.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00).

Véase también

Ley_de_Tránsito_y_Vehículos_-_Título_VII

Enlaces externos

Herramientas personales
Proyecto realizado por:
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proy. TSI-070100-2008-50
financiado por:
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IV Edicin del "Premio Internacional a la Innovacin en Carretera Juan Antonio Fernandez del Campo"