Reglamento de los servicios nacionales de transporte público de pasajeros
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Identificación de la Norma : DTO-212
Fecha de Publicación : 21.11.1992
Fecha de Promulgación : 15.10.1992
Organismo : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES
Ultima Modificación : DTO-84, TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES 30.08.2005
REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS NACIONALES DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS
Núm. 212.- Santiago, 15 de Octubre de 1992.- Visto:
El D.L. N° 557 de 1974, los artÃculos 3° de la Ley N°
18.696, 10° de la Ley N° 19.040 y 43° de la Ley N°18.575, las leyes N°s 18.059 y 18.290 y lo prescrito en el artÃculo 32° N° 8 de la Constitución PolÃtica de la República de Chile.
D E C R E T O :
NOTA:
El Nº 3 de la Sen S/Nº del Tribunal Constitucional, publicada el 03.12.2003, declaró inconstitucional los incisos segundo, tercero y cuarto del artÃculo 89 del presente decreto, en su texto reemplazado por el ArtÃculo Unico, numeral 18 del DTO 56, Transportes, publicado el 08.08.2003 y por ende, deben eliminarse de él.
ArtÃculo 1°: El presente reglamento será aplicable a los servicios de transporte nacional de pasajeros, colectivo o individual, público y remunerado, que se efectúe con vehÃculos motorizados por calles, caminos y demás vÃas públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público de todo el territorio de la República.
Toda persona o entidad que preste servicios de DTO 56, TRANSPORTES transporte de pasajeros en las condiciones descritas Art. único Nº 1 en el inciso precedente, sin cumplir con las normas D.O. 08.08.2003 legales y reglamentarias vigentes, será sancionada de
conformidad a lo señalado en el artÃculo 38º del presente reglamento, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan.
Para estos efectos, se considera remunerado todo DTO 80, TRANSPORTES aquel servicio de transporte por el cual el prestador Art. 34 percibe una determinada remuneración en dinero o en D.O. 13.09.2004 especie avaluable en dinero, aun cuando dicha NOTA
remuneración no provenga directamente de los usuarios del servicio.
NOTA:
El artÃculo 1º transitorio del DTO 80, Transportes, publicado el 13.09.2004, dispone que la presente modificación, entrará en vigencia a los 30 dÃas de su publicación.
ArtÃculo 1º bis: Las concesiones de servicios de DTO 56, TRANSPORTES transporte público de pasajeros que se otorguen mediante Art. único Nº 2 licitación pública conforme al artÃculo 3º de la ley Nº D.O. 08.08.2003 18.696, deberán sujetarse a las bases de licitación definidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y tendrán el plazo de duración que en éstas se determine.
Una vez concluido el plazo de las concesiones de servicios de transporte público de pasajeros y siempre y cuando se verifique alguno de los supuestos establecidos en el inciso segundo del artÃculo 3º de la ley Nº 18.696, los servicios deberán ser nuevamente entregados en concesión mediante licitación pública por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, ya sea en la misma forma o modalidad, o divididos o integrados conjuntamente con otros servicios. La correspondiente licitación deberá efectuarse con la anticipación necesaria para que no exista solución de continuidad entre las concesiones.
No obstante lo señalado en el inciso precedente y de forma excepcional, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá, por razones de interés público y de buen servicio, establecer condiciones de operación, condiciones de utilización de vÃas especÃficas para determinados tipos o modalidades de servicio, tarifas, estructuras tarifarias y demás condiciones que estime pertinentes, en caso de que, verificado alguno de los supuestos establecidos en el inciso segundo del artÃculo 3º de la ley Nº 18.696, no resulte posible poner en marcha los nuevos servicios licitados inmediatamente después que expiren los anteriores.
En todo caso, esta potestad deberá ejercerse por resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y su aplicación no podrá ser superior a 18 meses, perÃodo que sólo podrá ser renovado por motivos fundados. Dicha resolución, o su renovación según sea el caso, deberá ser publicada en el Diario Oficial.
DEL REGISTRO NACIONAL DE SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS {ARTS. 2-18}
ArtÃculo 2°: El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones llevará un Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, en adelante el Registro Nacional, como catastro global en que deberán inscribirse todas las modalidades de servicios de transporte público remunerado de pasajeros, como, asimismo, los vehÃculos destinados a prestarlos. En este Registro Nacional se consignarán todos los antecedentes que el Ministerio considere pertinentes, para realizar la fiscalización y control de los referidos servicios.
ArtÃculo 3°: La inscripción en el Registro Nacional será requisito para la prestación de servicios de transporte público de pasajeros, cualquiera sea la modalidad de éstos. En los vehÃculos con que se presten estos servicios deberá portarse el correspondiente
certificado de inscripción en el Registro.
El Secretario Regional podrá establecer, mediante DTO 56, TRANSPORTES resolución, pudiendo hacer distinciones por tipos Art. único Nº 3 de servicios y tipos de vehÃculos con que éstos se D.O. 08.08.2003 presten, el plazo de vigencia del referido certificado, el cual no podrá exceder de treinta y seis meses. Este plazo podrá ser aumentado con autorización previa del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones. En todo caso, la vigencia del certificado antes mencionado podrá ser distinta para los servicios concesionados que deriven de un proceso de licitación de vÃas, en cuyo caso la vigencia será la establecida en el respectivo contrato de concesión. Para efectos de renovar el certificado, deberá presentarse toda la documentación que se señala en el artÃculo 8º del presente cuerpo
normativo. La vigencia del servicio y de la inscripción estará adscrita a la del certificado, de modo tal que la prestación de servicios con un certificado vencido o la inexistencia de éste, dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artÃculo 38º del presente reglamento, sin perjuicio de lo establecido en los artÃculos 88º y siguientes.
Sin perjuicio de lo anterior, el Secretario Regional podrá siempre cancelar la inscripción de los servicios en el Registro, en caso de extinguirse el plazo de la concesión respectiva, o en caso de ponerse en marcha servicios del mismo tipo o modalidad, concesionados en virtud de un proceso de licitación pública de uso de vÃas, realizados de conformidad con lo dispuesto por el artÃculo 3º de la ley Nº 18.696 y siempre que ello no afecte los contratos de concesión vigentes. Asimismo, respecto de los servicios no concesionados, el Secretario Regional podrá siempre modificar el trazado de aquellos servicios que no sean del mismo tipo o modalidad, pero que circulen por las vÃas que han sido objeto de licitación, sin perjuicio de lo señalado en la letra c) del artÃculo 9º bis del presente reglamento.
Los Secretarios Regionales Ministeriales de DTO 16, TRANSPORTES Transportes y Telecomunicaciones podrán practicar a) inscripciones provisorias en el Registro Nacional D.O. 02.03.1996 tratándose de la incorporación o reemplazo de vehÃculos de servicios inscritos; estas inscripciones tendrán una vigencia máxima de 30 dÃas corridos contados desde la fecha en que se efectúen prorrogables por 30 dÃas DTO 132, TRANSPORTES más y caducarán sin más trámite al vencimiento del Art. único Nº 1 plazo señalado o al efectuarse la inscripción D.O. 28.01.2005 definitiva, cualquiera de lo que ocurra primero.
ArtÃculo 4°: Las personas o entidades que inscriban servicios en el Registro Nacional serán responsables de que en la prestación de éstos se cumplan todas las leyes, reglamentos, resoluciones y normas que les sean aplicables, vigentes en el presente o que se dicten en el futuro, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderles.
Para hacer efectiva la responsabilidad de las DTO 56, TRANSPORTES personas o entidades que inscriban servicios de Art. único Nº 4
transporte público de pasajeros, el Ministerio de D.O. 08.08.2003 Transportes y Telecomunicaciones podrá, por resolución fundada y previo informe del Secretario Regional respectivo, establecer la exigencia de constitución de garantÃas, como condición de operación de los servicios, pudiendo distinguir por tipo de servicio, modalidad o tipo de vehÃculo con que éstos se prestan. En todo caso, esta facultad deberá ejercerse de manera no discriminatoria, de modo de garantizar la igualdad en el tratamiento de los diversos tipos o modalidades de servicio.
1. De la estructura del Registro Nacional {ARTS. 5-7}
ArtÃculo 5°: El Registro Nacional estará conformado por los Registros Regionales a cargo de las SecretarÃas Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones y será de carácter público.
Formará parte del Registro Nacional de la Región Metropolitana, el Registro de Servicio de Transportes de Pasajeros de Santiago, a que aluden los artÃculos 11° y 12° de la Ley N° 19.040.
ArtÃculo 6°: El Registro Nacional se dividirá en las siguientes secciones:
a) servicios urbanos de transporte público de pasajeros, entendiéndose por tales los que se prestan al interior de las ciudades o de conglomerados de ciudades cuyos contornos urbanos se han unido. El radio que comprende una ciudad o un conglomerado de ciudades, según sea el caso, podrá ser determinado para estos efectos por los Secretarios Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones
b) servicios rurales de transporte público de pasajeros, entendiéndose por éstos los que, sin superar los 200 km de recorrido, exceden el radio urbano, con excepción de lo indicado en la letra c) siguiente;
c) servicios interurbanos de transporte público de pasajeros, entendiéndose por éstos los que superan los 200 km de recorrido, y los que sin exceder los 200 km unen la ciudad de Santiago con localidades o ciudades costeras ubicadas en V Región. DS 97,Trans.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de 1993, 2.-a) Transportes y Telecomunicaciones, previo informe del Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones competente, considerando otras variables, podrá, por resolución fundada, clasificar
como servicios rurales o interurbanos a servicios que no cumplan las caracterÃsticas antes señaladas.
A los buses que con antelación al ejercicio de la DS 181,Trans. facultad de la letra a) se encontraren inscritos en 1996 servicios rurales de una región, no les serán exigibles en ella los requisitos funcionales y dimensionales establecidos para los buses urbanos.
ArtÃculo 7°: Para efectos del presente reglamento se entenderá como servicio de locomoción colectiva a los prestados con buses, trolebuses, minibuses y automóviles de alquiler en la modalidad de taxi colectivo.
2. Del proceso de inscripción {ARTS. 8-14}
ArtÃculo 8°: La inscripción en el Registro Nacional DTO 97, TRANSPORTES de cada uno de los servicios mencionados en el artÃculo Nº 2 b) 6° deberá solicitarse por el interesado al Secretario D.O. 08.07.1993 Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones,
en adelante el Secretario Regional. Los interesados en prestar servicios interurbanos DTO 174, TRANSPORTES deberán presentar su solicitud ante cualquier Nº 1 Secretario Regional. En el caso de servicios urbanos D.O. 08.02.2000 y de servicios rurales que se presten Ãntegramente.
NOTA: Dentro de una región, los interesados deberán presentar la solicitud al Secretario Regional competente y, en el caso de servicios rurales que DTO 174, TRANSPORTES excedan el ámbito geográfico de una región, en la Nº 2 región correspondiente al domicilio del interesado. D.O. 08.02.2000
El Secretario Regional se entenderá, para todos los efectos, sólo con quien haya presentado la solicitud o quien le suceda, salvo cuando corresponda a la DTO 287, TRANSPORTES autoridad de transportes suspender o cancelar de oficio b) servicios o vehÃculos del Registro Nacional por hechos D.O. 03.01.1995 infraccionales debidamente comprobados conforme lo señalado en el artÃculo 88° o por antecedentes que sin tener ese carácter obren en su poder, tales como, solicitud de reemplazo de un vehÃculo inscrito cuando proceda y pérdida de eficacia del tÃtulo que habilita a destinar un vehÃculo al servicio.
En la solicitud de inscripción deberá especificarse la información requerida en el presente reglamento y adjuntarse los siguientes antecedentes:
A. Antecedentes del interesado:
a) las personas naturales: fotocopia de la cédula DTO 174, TRANSPORTES nacional de identidad; Nº 3 D.O. 08.02.2000
b) las personas jurÃdicas: los instrumentos NOTA públicos que acrediten su constitución
c) nombre y domicilio del representante legal en el caso de personas jurÃdicas y documento que lo
acredite como tal
d) tipo de vehÃculo(s) que utilizará
e) constancia de la existencia de un tÃtulo que lo DTO 55, TRANSPORTES habilita a destinar los vehÃculos al servicio, N° 1 a)
firmada por el responsable del servicio y el o D.O. 27.09.2002 los propietarios de los vehÃculos
f) Declaración jurada suscrita por quien solicita DTO 56, TRANSPORTES la inscripción, en el sentido de conocer la Art. único Nº 5
obligación de constituir garantÃas de correcta y D.O. 08.08.2003 fiel prestación del servicio y de contar con patrimonio suficiente para ello, de conformidad a las normas del presente reglamento, cuando éstas sean exigibles.
B. Antecedentes relativos a los vehÃculos:
a) Certificado de Inscripción o de Anotaciones Vigentes en el Registro de VehÃculos Motorizados, otorgado por el Servicio de Registro Civil e Identificación.
b) fotocopia del Certificado de Revisión Técnica, vigente.
Los Secretarios Regionales podrán eximir al DTO 55, TRANSPORTES solicitante de acompañar dichos antecedentes si pueden N° 1 b)
obtener la información antes señalada por otros medios. D.O. 27.09.2002
C. Antecedentes relativos a los conductores:
Para cada servicio deberá adjuntarse una nómina de los DTO 16, TRANSPORTES choferes, cuando corresponda. b)
D.O. 02.03.1996
D. Antecedentes relativos al servicio: La solicitud de inscripción deberá especificar además la siguiente información según el tipo de servicio y de vehÃculo de que se trate:
a) Servicios urbanos de transporte público de pasajeros:
a.1) Servicios urbanos de transporte público de pasajeros prestados con buses, trolebuses, minibuses y taxis colectivos:
i) nombre y número de la lÃnea y sus variantes;
ii) descripción del recorrido troncal y de cada DTO 55, TRANSPORTES una de las variantes, indicándose: N° 1 c)
- trazado; D.O. 27.09.2002
- horario de atención por dÃa de la semana;
- frecuencia por perÃodo del dÃa y dÃas de la semana y especificación de la longitud del circuito completo (ida más regreso)
expresada en kilómetros
- origen y destino del servicio, y
- caracterÃsticas especiales que identifiquen a las variantes, cuando corresponda.
- Tarifa a cobrar por el servicio. DTO 56, TRANSPORTES
iii) ubicación del o de los terminales autorizados Art. único Nº 6 y documentación que acredite que el interesado D.O. 08.08.2003
se encuentra habilitado para su uso, cuando corresponda.
Las frecuencias a que alude el punto ii) anterior son aquellas que el interesado en prestar el servicio se compromete a ofrecer.
a.2) Servicios urbanos de transporte público prestados con taxis básicos o taxis de turismo:
- En las comunas donde sea exigible el uso de taxÃmetro, se deberá indicar su marca, modelo y código de fabricación.
- Sólo en el caso de uso de radiocomunicación:
i) Fecha de autorización de uso de banda.
ii) Vigencia de autorización de uso de banda.
b) Servicios rurales de transporte público de DTO 55, TRANSPORTES pasajeros prestados con buses, minibuses o N° 1 d)
taxis colectivos: D.O. 27.09.2002
- itinerarios
- especificación de la longitud del circuito completo (ida más regreso) expresada en kilómetros
- origen y destino del servicio
- horario de atención por dÃa de la semana
- ubicación del o de los terminales autorizados y documentación que acredite que el interesado se encuentra habilitado para su uso, cuando corresponda.
- Tarifa a cobrar por el servicio. DTO 56, TRANSPORTES Art. único Nº 7
c) Servicios interurbanos de transporte público de D.O. 08.08.2003 pasajeros prestados con buses: DTO 174, TRANSPORTES
Nº 4 D.O. 08.02.2000
NOTA
- itinerarios
- ubicación del o de los terminales autorizados y documentación que acredite que el interesado se encuentra habilitado para su uso, cuando corresponda, y ubicación de las oficinas de venta de pasajes.
- Tarifa a cobrar por el servicio. DTO 56, TRANSPORTES
Art. único Nº 8
D.O. 08.08.2003
NOTA:
El Nº 5 del DTO 174, Transportes, publicado el 08.02.2000, dispone que las modificaciones introducidas al presente artÃculo entrarán a regir 30 dÃas después de su publicación.
ArtÃculo 9°: Para los efectos del presente reglamento se entenderá por lÃnea, el trazado troncal y el conjunto de trazados denominados variantes, atendidos por una misma persona o entidad.
Las variantes son derivaciones del trazado troncal DS 16,Trans. cuya coincidencia y divergencia con éste, asà como el 1996, d)
número máximo de variantes por troncal, podrán ser fijados por el Secretario Regional distinguiendo según tipo de vehÃculo para cada ciudad de su jurisdicción.
Para ejercer esta facultad, dicha autoridad procurará, a través de la consulta, la participación de las personas involucradas en la actividad del transporte público de pasajeros.
En un mismo trazado pueden concurrir más de una persona o entidad responsable de un servicio.
En los servicios urbanos de locomoción colectiva, cada vehÃculo deberá estar asignado a una lÃnea.
ArtÃculo 9° bis: Para los servicios no concesionados de transporte público de pasajeros, urbano y rural DTO 132, TRANSPORTES
al interior del PerÃmetro de Exclusión a que se refiere Art. único Nº 2 el artÃculo 42º del presente reglamento, se dispone lo D.O. 28.01.2005 siguiente:
a) Los buses podrán operar indistintamente en todos aquellos servicios inscritos cuyo responsable sea una misma persona o entidad, debiendo cumplir, en todo caso, con las condiciones de operación autorizadas para cada uno de los servicios;
b) El responsable del servicio inscrito podrá solicitar la modificación de parte del trazado o recorrido. La forma y condiciones en que se materialicen estas modificaciones serán establecidas, mediante resolución, por el Secretario Regional;
c) El Secretario Regional, en forma excepcional y sólo por razones justificadas, podrá modificar unilateralmente el trazado o recorrido de los servicios. Esta resolución deberá ser notificada al responsable del servicio mediante carta certificada.
Esta notificación se entenderá efectuada al quinto dÃa hábil siguiente a aquél en que se haya recibido la carta certificada por la oficina de correos, correspondiente al lugar de expedición de la misma, lo cual deberá constar en un libro foliado que para estos efectos llevará el Secretario Regional.
En el caso de la letra c) precedente, el afectado por la resolución del Secretario Regional, podrá impugnarla dentro del plazo fatal de 5 dÃas hábiles contados desde la fecha de notificación de la resolución. Recibida la impugnación, el Secretario Regional la resolverá derechamente, acogiéndola o desechándola. Esta resolución será apelable para ante el Subsecretario de Transportes, dentro del
plazo de cinco dÃas hábiles contados desde la notificación de la resolución que se pronuncia sobre la impugnación. La interposición de
cualquiera de estos recursos no suspenderá los efectos de la resolución recurrida, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva.
ArtÃculo 9° bis A: La utilización de las vÃas DTO 56, TRANSPORTES contenidas en el trazado o recorrido de los servicios Art. único Nº 10 de locomoción colectiva urbana, deberá contar con la D.O. 08.08.2003 opinión técnica emitida por cada una de las Municipalidades correspondientes, la cual no tendrá el carácter de vinculante para el Secretario Regional. Esto será aplicable a todos los servicios inscritos por primera vez en el Registro y a las modificaciones solicitadas para los servicios que se encuentren vigentes.
La referida opinión técnica deberá ser solicitada por la SecretarÃa Regional respectiva a cada Municipalidad, opinión que deberá considerar antecedentes tales como la cantidad de servicios actualmente prestados en dichas vÃas y la cantidad de pasajeros atendidos por éstos. Teniendo en consideración estos antecedentes, el Secretario Regional resolverá, autorizando o rechazando, el
recorrido propuesto, conforme a lo señalado en el artÃculo 13 del presente reglamento.
ArtÃculo 10°: El Secretario Regional podrá asignar en los servicios de locomoción colectiva urbana el número que identifique a cada lÃnea atendida por una misma persona o entidad.
Asimismo, la autoridad regional competente a que DS 302, alude el inciso anterior, podrá para efectos de TRANS.,1996 fiscalización en la vÃa pública, disponer por resolución el uso obligatorio en los vehÃculos inscritos en el Registro Nacional de distintivos que permitan distinguir fácilmente si el servicio al que se encuentra adscrito es urbano, rural o interurbano.
Esta facultad podrá ejercerse por localidades, ciudades o provincias de la región respectiva.
ArtÃculo 11°: Los trazados de los servicios de locomoción colectiva deberán considerar sólo vÃas autorizadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Articulo 12°: Los servicios urbanos de locomoción colectiva deberán ofrecer, como mÃnimo, en el trazado troncal y en cada variante, en dÃas hábiles, las DTO 16,TRANSPORTES frecuencias que se indican a continuación, medidas en e) puntos distantes no más de 500 m de cada terminal: D.O. 02.03.1996
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NUMERO DE HABITANTES PERIODO PUNTA DTO 55, TRANSPORTES DE LA CIUDAD 7:30 a 10:00 hrs. N° 2 a)
y 17:00 a 21:00 D.O. 27.09.2002
FRECUENCIA POR SENTIDO
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Más de 1.000.000 5 vehÃculos/hora
Entre 1.000.000 y 500.001 4 vehÃculos/hora
Entre 500.000 y 100.001 3 vehÃculos/hora
Menos de 100.001 2 vehÃculos/hora
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No obstante lo dispuesto precedentemente, los DTO 97, TRANSPORTES
Secretarios Regionales podrán, atendidas las Nº 2 c) caracterÃsticas de demanda propias de una determinada D.O. 08.07.1993
ciudad o conglomerado de ciudades, aumentar o disminuir, DTO 113, TRANSPORTES mediante resolución, las frecuencias mÃnimas antes Art. primero Nº 1 señaladas, distinguiendo según tipo de vehÃculo, o 1.1 y 1.2) establecer que éstas se ofrezcan en un perÃodo del dÃa D.O. 28.12.2004 distinto del antes indicado. Asimismo el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá determinar,
como parte un proceso de Licitación de VÃas, frecuencias mÃnimas distintas a las antes señaladas, para la totalidad o parte de los servicios a licitar.
De igual modo, tratándose de ciudades de menos de 30.000 habitantes, los Secretarios Regionales podrán disminuir la frecuencia correspondiente al perÃodo de punta.
En perÃodo fuera de punta, los servicios no DTO 55, TRANSPORTES podrán prestar una frecuencia superior al 80% de la N° 2 b)
frecuencia ofrecida para los perÃodos punta. D.O. 27.09.2002
Articulo 12° bis: El Ministerio de Transportes y DTO 56, TRANSPORTES Telecomunicaciones podrá, por resolución y previo Art. único Nº 11 Informe Técnico del respectivo Secretario Regional, D.O. 08.08.2003 establecer frecuencias máximas a los servicios urbanos
no concesionados de locomoción colectiva, pudiendo distinguir por ciudades y por tipos de vehÃculos con que éstos se presten. Asimismo, la autoridad indicada podrá, en los mismos términos, establecer frecuencias mÃnimas y máximas a los servicios rurales que ingresen al interior del PerÃmetro de Exclusión a que se refiere el artÃculo 42º del presente reglamento.
Para estos casos, el número de vehÃculos de la flota necesarios para prestar el servicio se calculará utilizando el siguiente procedimiento:
L * Fr
Ft = ---
V
Asimismo, la flota necesaria para prestar el servicio se obtendrá con lo siguiente:
F = Ft * 1,1
Donde:
L = Longitud del Recorrido [km].
Fr = Frecuencia ofrecida en [veh./h].
V = Velocidad Comercial. Para estos efectos se debe considerar un valor de 20 [km./h].
Ft = Flota MÃnima para cumplir la frecuencia del Servicio en [veh]
F = Flota Necesaria del Servicio en [veh]
Para efectos del cálculo, el resultado de F y Ft se deberá aproximar siempre al entero inmediatamente superior.
En atención a las caracterÃsticas especÃficas de cada región, el procedimiento de cálculo de la flota antes descrito podrá ser modificado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por resolución y previo Informe Técnico del respectivo Secretario Regional.
Al final de cada año, el Secretario Regional deberá revisar la flota de los servicios y en aquellos casos en que sea inferior a la necesaria para cumplir la frecuencia, se reducirá este último parámetro, lo que deberá ser comunicado al responsable del servicio mediante carta certificada. En los casos en que dicho procedimiento contemple una disminución de la flota en operación, el responsable del servicio deberá, en un plazo no superior a 10 dÃas hábiles, contados desde la fecha de notificación por carta certificada, indicar los vehÃculos que deben ser cancelados de su servicio. En caso de que el responsable no informare en el plazo antes señalado, el Secretario Regional deberá cancelar los vehÃculos que tengan más antigüedad. Si al aplicar este último criterio existiesen vehÃculos de iguales caracterÃsticas, se optará por aquellos que presenten el mayor valor de opacidad en carga en su última revisión técnica. Si persistiese la igualdad en las caracterÃsticas mencionadas, se optará por el que presente menor capacidad. De persistir la igualdad, el Secretario
Regional determinará discrecionalmente los vehÃculos que deberán ser cancelados.
ArtÃculo 13°: Verificado el cumplimiento de las DTO 56, TRANSPORTES disposiciones de los artÃculos anteriores, el Secretario Art. único Nº 12 Regional procederá a dictar una resolución, por medio D.O. 08.08.2003 de la cual establecerá las condiciones que deberá
cumplir el servicio para proceder a su inscripción en el Registro, otorgando el o los correspondientes certificados al responsable del servicio. Esta misma resolución se deberá dictar cuando se proceda a efectuar modificaciones a las condiciones del servicio inscrito,
de conformidad al inciso primero del artÃculo 15º. Sin perjuicio de lo anterior, y no obstante cumplirse las disposiciones de los artÃculos anteriores, el Secretario Regional podrá rechazar la solicitud de inscripción del servicio, mediante resolución fundada, en atención a
antecedentes técnicos, de seguridad vial, medioambientales u otros que estime pertinentes.
El servicio sólo podrá iniciarse una vez que se haya dictado la resolución que autoriza su funcionamiento, en la cual, cuando corresponda, se dejará constancia de la correcta constitución de las garantÃas respectivas, a que se refiere el artÃculo 4º, inciso segundo, del presente reglamento.
ArtÃculo 14°: El certificado de inscripción en el Registro Nacional que otorgue el Secretario Regional por cada vehÃculo registrado, previo pago de los derechos correspondientes, contendrá, a lo menos, la siguiente información:
a) nombre del responsable del servicio; DTO 55, TRANSPORTES
b) identificación del vehÃculo; N° 3 a)
c) tipo de servicio que atiende; D.O. 27.09.2002
d) denominación o identificación del origen y DTO 55, TRANSPORTES destino, y N° 3 b)
e) tratándose de vehÃculos inscritos en servicios D.O. 27.09.2002 de locomoción colectiva urbana y rural, la(s) ciudad(es) en la(s) que operará(n) y la descripción de los trazados que se obliga atender.
Este documento deberá mantenerse en el vehÃculo y, en caso de extravÃo, deberá solicitarse un duplicado, para lo cual se adjuntará una declaración jurada ante Notario que dé constancia del hecho.
3. De las modificaciones a las inscripciones en el Registro Nacional {ARTS. 15-18}
ArtÃculo 15°: Cualquier variación en los datos incorporados al Registro Nacional deberá comunicarse por el responsable del servicio con la debida antelación a la SecretarÃa Regional respectiva para efectos de su modificación y la entrega de un nuevo certificado en sustitución del anterior, si el cambio dice relación con alguno de los datos contenidos en este documento. En este último caso, el Secretario Regional tendrá un plazo de 10 dÃas hábiles para emitir el nuevo certificado, plazo que, por razón fundada, podrá extenderse a 25 dÃas hábiles. El servicio modificado no podrá operar hasta que se haya otorgado el nuevo certificado.
Las modificaciones referidas a los vehÃculos registrados en un servicio, lÃnea y variantes, si correspondiere, deberán ser solicitadas con 30 dÃas de anticipación, a la aplicación de la modificación solicitada. Cuando cambie la propiedad del vehÃculo no regirá para el nuevo dueño la exigencia precedente.
ArtÃculo 16°: De igual modo, con a lo menos 15 dÃas de anticipación, deberá comunicarse a la SecretarÃa Regional la intención de abandonar un servicio.
Transcurrido este plazo, el Secretario Regional procederá al retiro del o de los certificados y a la cancelación del servicio en el Registro Nacional.
ArtÃculo 16º.- Sólo en la Región Metropolitana, a DTO 124, TRANSPORTES contar de la fecha de publicación del presente decreto y Art. Primero hasta la fecha que mediante resolución establezca el D.O. 21.01.2005 Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la
exigencia contenida en el artÃculo 73º bis, relativa a que para ejercer el derecho a reemplazo se debe acreditar que a la fecha de inscripción del vehÃculo entrante, el propietario de éste es el mismo que como dueño solicitó la cancelación del taxi a reemplazar o
que figuraba como tal al momento de producirse la cancelación del vehÃculo por antigüedad, no se aplicará cuando se trate de vehÃculos reemplazantes que se inscriban en el Registro en su modalidad de taxi ejecutivo. Esta excepción podrá ser utilizada por la persona que figuraba como propietario del vehÃculo saliente al momento de la cancelación, por una sola vez.
Cuando se haga uso de esta excepción, el propietario del vehÃculo saliente en conjunto con el propietario del vehÃculo entrante, deberán concurrir a la SecretarÃa Regional correspondiente, con el objeto de que el primero autorice a este último para hacer uso del derecho a reemplazo del vehÃculo saliente.
Adicionalmente, cuando el vehÃculo reemplazante se haya inscrito en el Registro haciendo uso de esta excepción y sea nuevo, en los términos establecidos en el inciso final del artÃculo 72º, no se podrás olicitar, respecto de éste, cambio de modalidad.
ArtÃculo 17°: La inscripción de un nuevo servicio con vehÃculos registrados en otra Región o la incorporación de los mismos a un servicio ya inscrito, requerirá la cancelación de la inscripción anterior de tales vehÃculos, la que será solicitada por el responsable del servicio al Secretario Regional que los hubiere inscrito, quien certificará la cancelación.
ArtÃculo 18°: Los servicios registrados deberán iniciarse dentro de un plazo no superior a 10 dÃas, contado desde la fecha de otorgamiento de los certificados respectivos, bajo sanción de cancelación de la inscripción.
DE LOS SERVICIOS NACIONALES DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS {ARTS. 19-86}
1. Disposiciones generales {ARTS. 19-38}
ArtÃculo 19°: Los servicios nacionales de transporte público remunerado de pasajeros a que se refiere el artÃculo 1° se clasifican en urbanos, rurales e interurbanos, de acuerdo a lo dispuesto en el artÃculo 6° del presente reglamento.
ArtÃculo 20°: Los servicios de transporte público remunerado de pasajeros podrán prestarse con buses, trolebuses, minibuses y automóviles de alquiler. Con los últimos podrán prestarse las modalidades de servicio de taxi básico, de taxi colectivo y de taxi de turismo. Los DS 16,Trans. taxis básicos y de turismo sólo podrán 1996, f) inscribirse como servicios urbanos de transporte público
de pasajeros, sin perjuicio que puedan transportar ocasionalmente pasajeros fuera de la zona urbana.
Buses son vehÃculos de 18 o más asientos, incluido el del conductor, propulsados generalmente mediante motor de combustión interna. Para los efectos de este reglamento, los taxibuses que se encuentran inscritos en el Registro Nacional a la fecha del presente decreto, se entenderán comprendidos en la denominación de buses. Trolebuses son vehÃculos de 18 o más asientos, propulsados generalmente mediante motor eléctrico, alimentado de energÃa a través de lÃnea aérea.
Minibuses son vehÃculos de 12 a 17 asientos, incluido el del conductor.
Automóviles de alquiler (taxis) son vehÃculos con dos hileras de asientos destinados públicamente al transporte de personas.
No obstante lo señalado anteriormente, los vehÃculos hechizos a que se refiere el artÃculo 43° de la ley 18.290 no podrán, por razones de seguridad, destinarse a la prestación de servicios públicos de transporte de pasajeros.
ArtÃculo 21°: Los servicios de locomoción colectiva DS 97,Trans. deberán hacerse completos de acuerdo al trazado 1993, 2.-d)
ofrecido. Si por causas imputables al prestador del servicio, éste se interrumpiere en cualquier punto del trazado, el responsable del servicio deberá, ante todo, procurar dar cumplimiento, a su costo, a la obligación antes señalada, en el mismo vehÃculo o en otro distinto de aquél con que se inició el servicio, quedando el pasajero en todo caso facultado para optar entre la terminación del viaje o exigir el reembolso total del valor pagado por el servicio. En el transporte rural e interurbano, de optarse por la última alternativa,
sólo podrá exigirse el reembolso proporcional del valor correspondiente al tramo no servido del servicio contratado.
ArtÃculo 22°: Los servicios estarán obligados a transportar a quien lo solicite y pague la respectiva tarifa, a menos de que se trate de alguna de las situaciones contempladas en los números 2, 3 y 4 del artÃculo 91° de la Ley de Tránsito.
ArtÃculo 23°: Si a juicio del conductor, el vehÃculo DS 97,Trans. respecto del cual se diere orden de salida no se 1993, 2.-e)
encontrare en condiciones técnicas, de seguridad, presentación o comodidad adecuadas para iniciar el servicio, podrá dejar constancia del hecho en el libro de control existente en el terminal. Ante cualquier impedimiento que se presente para efectuar la constancia
señalada, el conductor podrá poner este hecho en conocimiento del Secretario Regional competente, quien formulará los cargos correspondientes si procediere.
ArtÃculo 24°: DEROGADO.- DS 16,Trans. 1996, g)
ArtÃculo 25°: Con vehÃculos de locomoción colectiva y taxis no podrá prestarse servicio al público si no están limpios. Su personal está obligado a mantener una presentación aseada.
En los vehÃculos con que se prestan servicios DTO 97, TRANSPORTES públicos de transporte de pasajeros se prohibe el D.O. 12.06.1998 suministro y consumo de bebidas alcohólicas.
El Secretario Regional respectivo, podrá disponer, DTO 56, TRANSPORTES mediante resolución fundada, la obligación de que el Art. único Nº 13 personal de conducción y cobro de los vehÃculos, cuando D.O. 08.08.2003 corresponda, utilice uniforme durante la jornada
laboral. En dicha resolución, se deberán identificar las caracterÃsticas de dichos uniformes, pudiendo hacerse distinciones por tipos de servicio y temporadas del año. Además, deberá establecer el plazo en que estas nuevas obligaciones se harán efectivas, siendo su
cumplimiento de cargo exclusivo del responsable del servicio, quien no podrá traspasar su costo a los trabajadores.
ArtÃculo 26°: Los servicios de locomoción colectiva, con excepción de los servicios expresos y de los prestados con automóviles de alquiler, deberán transportar a estudiantes beneficiarios de franquicia tarifaria que lo soliciten. Tratándose de taxis colectivos la excepción señalada no regirá cuando, por causa justificada, lo dertermine por resolución el Secretario Regional.
ArtÃculo 26 bis: En los servicios de locomoción DTO 141, TRANSPORTES urbana y rural de hasta 50 km de longitud, con excepción 1994 de los prestados con automóviles de alquiler, se Art. 1, a) asegurarán asientos de fácil acceso para ser usados por NOTA
personas con discapacidad. El número de asientos preferentes será de a lo menos uno por cada diez. Igual obligación regirá respecto de servicios rurales de mayor longitud, cuando conforme al inciso segundo del artÃculo 51° el Secretario Regional autorice el transporte de hasta un máximo de 20 pasajeros de pie.
Los asientos se señalizarán con el sÃmbolo que más adelante se indica, ubicado en el costado lateral interno de la carrocerÃa en el lugar correspondiente a dichos asientos.
El sÃmbolo será de color blanco, se inscribirá en un DTO 142, TRANSPORTES cuadrado azul de a lo menos 15 cm por lado y tendrá la N°1 siguiente forma: D.O. 17.08.2000
NOTA 1
VER SIMBOLO EN DIARIO OFICIAL
DE 2 DE JULIO DE 1994
Adicionalmente, estos asientos se señalizarán con DTO 142, TRANSPORTES la leyenda "ASIENTO PREFERENTE PARA PERSONAS CON N° 1 DISCAPACIDAD. CEDALO. Ley 19.284" ubicada próxima al D.O. 17.08.2000 sÃmbolo.
NOTA 1
En los pasamanos superiores del vehÃculo y en la DTO 142, TRANSPORTES zona ubicada frente a los asientos para uso preferente N° 1 de personas con discapacidad, deberán instalarse D.O. 17.08.2000 elementos que al tacto indiquen a un no vidente, que se NOTA 1
encuentra frente a dichos asientos. Los elementos, consistentes en pequeñas protuberancias y de forma tal que no provoquen daño a las manos como por ejemplo remaches sólidos o huecos, de cabeza esférica o cóncava, debidamente redondeados en sus bordes se instalarán uniformemente distribuidos sobre el manto del tubo, en toda su periferia y en una longitud de aproximadamente 10 cm.
NOTA:
La modificación introducida por el artÃculo 1° del DS 141, de 1994, rige transcurridos 45 dÃas de su publicación en el Diario Oficial efectuada el 2 de julio de 1994.
NOTA 1:
El N°5 del DTO 142, Transportes, publicado el 17.08.2000, estableció que las modificaciones a este artÃculo, entrarán a regir a los 60 dÃas a contar de la publicación para la Región Metropolitana y a los 90 dÃas para las otras regiones del paÃs.
ArtÃculo 27°: Todo accidente de tránsito en que DS 97,Trans. participen vehÃculos de locomoción colectiva, 1993, 2.-f) con resultado de lesiones o muerte, deberá ser informado DS 16, Trans por el responsable del servicio involucrado al Registro 1996, h) Nacional, sólo para fines estadÃsticos, con indicación de la fecha y hora del accidente, lugar donde ocurrió y globalmente los resultados. La información deberá proporcionarse en los formularios que determine el Ministerio, dentro de cinco dÃas contados desde la fecha del siniestro.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, en los servicios de locomoción colectiva deberá llevarse un registro de dichos accidentes. DS 16, Trans 1996, h)
Tratándose de servicios de locomoción colectiva urbana, este registro de accidentes deberá mantenerse en sus terminales y en los servicios rurales e interurbanos en el domicilio del responsable del servicio.
De este registro podrá eliminarse la información relativa a un accidente, transcurridos tres años de la fecha de su ocurrencia.
ArtÃculo 28°: ProhÃbese el empleo de voceros y agentes encargados de atraer pasajeros para los vehÃculos que efectúen servicios de locomoción colectiva y de taxis.
ArtÃculo 29°: Los vehÃculos con que se efectúen los servicios deberán cumplir con las exigencias establecidas en la ley N° 18.290, de Tránsito, y sus normas complementarias, con las disposiciones del presente reglamento y con las establecidas o que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. La misma regla se aplicará a los servicios, en lo relativo a sus condiciones de DTO 55, TRANSPORTES operación, uso de las vÃas, trato al usuario y N° 4 desempeño de sus conductores, cobradores y auxiliares, D.O. 27.09.2002 en su caso.
ArtÃculo 29º bis.- El responsable del servicio DTO 55, TRANSPORTES estará obligado a proporcionar al Secretario Regional o N° 5
al Departamento de Fiscalización de la SubsecretarÃa de Transportes, los antecedentes que les sean solicitados formalmente por escrito, debiendo remitirlos en el o los plazos y condiciones que al efecto se fijen.
ArtÃculo 30°: En el interior de los vehÃculos de transporte público de pasajeros, deberá portarse los siguientes letreros:
a) en la parte superior delantera uno de 20 cm de largo por 10 cm de ancho, de fondo blanco y letras negras, que indique el nombre de la persona o entidad inscrita en el Registro Nacional, como asimismo el nombre y domicilio del representante legal o administrador, según corresponda.
b) en un lugar visible para los pasajeros uno con la leyenda "Para cualquier reclamo o denuncia dirigirse a:", precediendo al número telefónico y dirección de la SecretarÃa Regional en que se haya inscrito el servicio, donde los pasajeros podrán efectuar las denuncias por incumplimiento de los contratos de transporte o irregularidades que se presenten durante la prestación del servicio.
ArtÃculo 30 bis.- En el interior de los vehÃculos DTO 16, TRANSPORTES de transporte público de pasajeros con capacidad para N° 1
más de 24 personas, que presten servicios urbanos en D.O. 04.04.2000 ciudades en que rija la prohibición para el conductor de
desempeñar simultáneamente las funciones de conductor y de cobrador o expendedor de boletos, deberá portarse un letrero autoadhesivo, en un lugar visible para los pasajeros, con la siguiente leyenda:
Señor Pasajero, constituyen prácticas ilegales:
- No pagar la tarifa o pagar sólo una parte de ella, salvo el caso de los estudiantes que gocen de franquicias tarifarias.
- Pagar la tarifa al conductor
La contravención a los artÃculos 88 y 92 de la ley Nº 18.290 son penadas con multa conforme al artÃculo 201, de la citada ley.
ArtÃculo 31.- Los vehÃculos de locomoción DTO 173, TRANSPORTES colectiva y taxis deberán contar con revisión técnica D.O. 02.02.2000 practicada por una planta revisora autorizada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para
efectuarla, ubicada en la región donde se encuentre inscrito el servicio que con ellos se preste. Se exceptúan de lo anterior los vehÃculos con que se presten servicios interurbanos, los que podrán efectuar su revisión técnica en cualquier planta revisora del
paÃs de las antes mencionadas y, los vehÃculos de servicios rurales que ingresen a la Región Metropolitana, los que deberán contar con revisión técnica practicada por una planta revisora de la ciudad de Santiago.
ArtÃculo 32°: Los vehÃculos de locomoción colectiva y taxis no podrán emitir por su tubo de escape contaminantes en concentraciones superiores a los máximos fijados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
ArtÃculo 33°: Los neumáticos de los vehÃculos de locomoción colectiva y de los taxis, deberán tener una banda de rodamiento cuyo dibujo tenga al menos la profundidad que se señala a continuación:
buses, trolebuses y minibuses : 2,0 milÃmetros
taxis : 1,6 milÃmetros
ArtÃculo 34°: ProhÃbese, en los vehÃculos de locomoción colectiva y en los taxis, el uso de neumáticos redibujados, entendiéndose por "redibujado", el dibujo en profundidad que se hace a la superficie de rodado desgastada del neumático. Se entenderá que los vehÃculos de locomoción colectiva y los taxis que usen neumáticos redibujados, han perdido sus condiciones de seguridad, por lo que podrán ser retirados de la circulación, de acuerdo con el artÃculo 98° de la ley N° 18.290.
Articulo 35°: Los extintores de incendio que, de acuerdo con el artÃculo 79°, N° 6, de la ley N° 18.290, deben llevar los vehÃculos de locomoción colectiva y los taxis, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) tener como agente extintor polvo quÃmico seco. DTO 11,TRANSPORTES
b) tener como mÃnico el siguiente potencial de 1 y 2 extinción, de acuerdo al tipo de vehÃculo:. D.O. 07.02.1995
- Servicios Urbanos:
Taxis: 1 extintor 1A-2B
Minibuses: 1 extintor 2A-5B, C
Buses /trolebuses: 2 extintores 2A-5B, C ó 1 extintor 2A-10B, C
- Servicios Rurales e Interurbanos:
Taxis: 1 extintor 1A-2B
Minibuses: 1 extintor 2A-5B, C
Buses: 2 extintores 2A-10B, C ó 1 extintor 4A-10B, C.
c) estar dotados de manómetro y encontrarse permanentemente en situación de uso, con su carga completa y ubicados de tal manera que puedan ocuparse en forma pronta y segura
d) cumplir con las normas chilenas oficiales correspondientes a extintores portátiles o contenidos de 3.-
éstas, que se emplearán también en la medición del potencial de extinción, que por resolución establezca el Ministerio de EconomÃa, Fomento y Reconstrucción y de Transportes y Telecomunicaciones. Los extintores DTO 133, TRANSPORTES
deberán contar con su correspondiente rótulo y con una certificación emitida por alguna entidad de certificación y verificación de calidad debidamente acreditada ante el Instituto Nacional de Normalización
e) llevar una etiqueta que registre las fechas de revisión o control emitida por la fábrica o servicio técnico responsable. La revisión y/o control del extintor deberá efectuarse con la frecuencia que indica el fabricante del mismo.
f) Suprimida: La tripulación de los vehÃculos de locomoción colectiva y los conductores de taxis, deberán conocer la
ubicación y el uso de los extintores que portan en sus máquinas. En los vehÃculos de locomoción colectiva, con excepción de los taxis colectivos, deberá consignarse en la parte interior de su carrocerÃa, en un lugar visible, las indicaciones en castellano necesarias para que cualquier pasajero pueda utilizarlo en caso de incendio.
ArtÃculo 36°: Las plantas revisoras autorizadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no aprobarán la revisión técnica de los vehÃculos de locomoción colectiva y taxis cuando, por alteraciones introducidas a su chasis o carrocerÃa, hayan perdido sus
condiciones originales de fabricación, en sus aspectos de seguridad, resistencia y maniobrabilidad.
ArtÃculo 37°: Sin perjuicio de la revisión técnica que deben efectuar las plantas revisoras autorizadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, éste podrá ordenar otras si lo estima necesario, teniendo en cuenta los años de uso del vehÃculo, la naturaleza de
los servicios a que haya sido destinado, su estado de conservación y el nivel de concentración de los contaminantes en la atmósfera.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de las revisiones que decreten los Juzgados de PolicÃa Local en los casos particulares de que conozcan y de las que efectúen Carabineros de Chile e Inspectores Municipales y del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones en la vÃa pública.
ArtÃculo 38°: La prestación de servicios con vehÃculos impedidos de hacerlo podrá ser sancionada con una multa a beneficio fiscal de hasta 10 Unidades Tributarias Mensuales, conforme se establece en el artÃculo 9° de la Ley N° 19.040.
Para los efectos del presente decreto, se entiende DS 16,Trans. que está impedido para prestar servicios el vehÃculo 1996, i)
no inscrito en el Registro Nacional; el que preste un servicio público en una modalidad o en una forma distinta a aquella para la cual está inscrito; el que, al prestar servicio, utiliza vÃas concesionadas sin estar facultado para ello o distintas a las autorizadas y el que presta servicio con contravención a una disposición sobre restricción a la circulación vehicular dictada de conformidad con el artÃculo 118 de la Ley 18.290 o sobre antigüedad máxima de los vehÃculos, aplicable. La prestación de servicios con vehÃculos impedidos constituye para efectos del artÃculo 3° de la ley 18.287, infracción de tránsito.
Los vehÃculos que se encuentren en esta situación serán retirados de la circulación por Carabineros de Chile, poniéndolos a disposición del tribunal competente en los lugares habilitados por las Municipalidades para tal efecto. Sin perjuicio del retiro del vehÃculo,
cuando proceda, el certificado de inscripción del DS 16, Trans servicio al que aquel esté adscrito en el Registro 1996, j) Nacional, se pondrá a disposición del Tribunal de PolicÃa Local correspondiente al momento de formular la denuncia.
2. Del transporte colectivo urbano {ARTS. 39-50}
ArtÃculo 39°: Los servicios de locomoción colectiva urbana podrán prestarse en las modalidades de expreso o corriente.
Servicio expreso es aquél que se efectúa únicamente con pasajeros sentados y que en su trazado presente un número limitado de detenciones determinadas por el Secretario Regional competente, por resolución. Servicio corriente es aquél que no cumple con los
requisitos del servicio expreso.
ArtÃculo 40°: Podrá llevarse pasajeros de pie en buses y trolebuses de servicio corriente que cumplan los requisitos técnicos determinados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
ArtÃculo 41°: En los servicios de locomoción DS 97, Trans colectiva los sistemas que se utilicen para el cobro 1993, 2.-g)
de la tarifa deberán cumplir con los requisitos técnicos y de operación que por resolución determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
ArtÃculo 41° bis: En el caso de servicios de DTO 56, TRANSPORTES transporte público colectivo de pasajeros, el valor de Art. único Nº 14 la tarifa, asà como cualquier incremento del mismo, D.O. 08.08.2003 deberá ser comunicado por escrito a la SecretarÃa Regional respectiva con una anticipación de, a lo menos, 30 dÃas corridos antes de su entrada en vigencia. Con el mismo plazo, el responsable del servicio deberá comunicar a los usuarios dicha variación mediante medios escritos exhibidos en un lugar visible al interior de los vehÃculos, quedando prohibida, para estos efectos, la utilización de cualquier aviso, leyenda o anuncio tanto en el parabrisas como en los demás vidrios del vehÃculo.
En todo caso, el Secretario Regional respectivo podrá reducir el plazo de 30 dÃas antes señalado, hasta por un mÃnimo de 15 dÃas corridos.
ArtÃculo 42°: El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá, por resolución y previo Art. único Nº 15 Informe Técnico del Secretario Regional respectivo, establecer un PerÃmetro de Exclusión al interior de las zonas urbanas y disponer el cumplimiento de
condiciones de operación y de utilización de vÃas especÃficas para determinados tipos o modalidades de servicio, exigencias, restricciones o diferenciaciones adicionales, entre otras. Este PerÃmetro de Exclusión no será aplicable a los servicios concesionados en virtud del artÃculo 3º de la ley Nº 18.696. Tanto el perÃmetro mencionado como las exigencias asociadas a él, serán establecidas mediante resolución fundada.
ArtÃculo 43°: En el interior de los buses, trolebuses y minibuses deberá portarse en un lugar visible para los pasajeros, un plano esquemático con el trazado ofrecido.
ArtÃculo 44°: Cualquier cambio en los trazados atendidos que signifique creación de nuevas variantes o abandono temporal o definitivo de las mismas deberá ser puesto en conocimiento de los usuarios a lo menos con siete dÃas de anticipación a la fecha de puesta en
práctica de la variación, mediante la entrega de volantes de difusión y de la instalación de avisos en el interior de los vehÃculos de la lÃnea, a la vista de los pasajeros. Se prohibe la inscripción, para tal efecto, de leyendas o anuncios en el parabrisas, asà como en los
demás vidrios del vehÃculo.
ArtÃculo 45º.- Los servicios de locomoción colectiva urbana deberán contar con un terminal a lo Art. primero Nº 1 menos, exigencia que deberá cumplirse y acreditarse por D.O. 16.03.2004 los servicios inscritos o que se inscriban en el Registro Nacional. La cantidad y tipos de terminales, asà como el plazo en que éstos serán exigibles, serán determinados por resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para cada región, pudiendo hacer distinción por tipo o modalidad de servicio, tipo de vehÃculos con que éstos se presten o ciudades en las que operen.
La obligación de que los servicios de locomoción colectiva urbana cuenten con terminales adicionales será determinada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en los términos establecidos en el inciso anterior.
Mientras no se dicte la resolución a que se refiere el inciso primero de este artÃculo, los vehÃculos deberán iniciar y terminar sus servicios desde lugares ajenos a la vÃa pública, los que, conforme al número de vehÃculos usuarios, deberán cumplir con las caracterÃsticas que al efecto fije, por resolución, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
En aquellas ciudades o conglomerados de ciudades en que por resolución el Ministerio de Art. único Nº 3 Transportes y Telecomunicaciones establezca la posibilidad de uso de Terminales Externos, o que los servicios operen desde recintos ajenos a la vÃa pública, de conformidad a lo señalado en el inciso anterior, se podrá prohibir por razones fundadas la inscripción de nuevos vehÃculos a aquellos servicios que únicamente hagan uso de ese tipo de terminal o recinto ajeno a la Ãa pública, salvo aquellas nuevas inscripciones que procedan por la vÃa del reemplazo. Para estos efectos, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá distinguir por tipo de servicio, modalidad o tipo de vehÃculos con que éstos se prestan. El número de vehÃculos usuarios del terminal no podrá ser superior al expresamente autorizado para operar en el mismo, el que, a su vez, no podrá ser superior a la flota de diseño. Para estos efectos, se entenderá por flota de diseño el número máximo de vehÃculos para el cual fue proyectado el terminal. Los responsables de los servicios estarán obligados a operar en terminales que cumplan Ãntegramente con la normativa vigente.
ArtÃculo 45º bis.- Los terminales de locomoción colectiva urbana podrán ser de cuatro tipos, los que de Art. primero Nº 2 conformidad al decreto supremo Nº 47/92, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones se define como:
a) Terminal de VehÃculos (TV): Inmueble destinado al estacionamiento temporal de vehÃculos de locomoción colectiva urbana una vez que han concluido una vuelta o recorrido y que se disponen a salir nuevamente.
b) Terminal Externo (TE): Area ubicada en el recorrido de el o los servicios de locomoción colectiva urbana destinada a la detención temporal de vehÃculos con el objeto de controlar y regular las frecuencias y cambio de personal.
c) Estación de Intercambio Modal (EIM): Inmueble destinado al intercambio de pasajeros entre distintos modos de transporte, tipos de servicios y/o vehÃculos de transporte público.
d) Depósito de VehÃculos (DV): Inmueble destinado a guardar los vehÃculos de locomoción colectiva urbana una
vez que han concluido sus servicios.
La detención en los terminales de vehÃculos estará asociada a las necesidades de gestión del servicio, tales como programación de frecuencias, mantenimiento menor y descanso del personal.
ArtÃculo 45º bis A.- De conformidad a lo establecido en el decreto supremo Nº 47/92, del Art. primero Nº 3 Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, previo a su construcción, los terminales deberán contar con un informe favorable del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en el cual deberán indicarse las caracterÃsticas del terminal en cuanto a su ubicación proyectada, flota de diseño, tipo de terminal, tipo de servicio, tipo de vehÃculos que harán uso de él, autorización para movimiento de pasajeros, cuando corresponda, e instalaciones y superficies destinadas a los vehÃculos, a la administración de los servicios y al personal en general.
En el caso de los Terminales de VehÃculos, Depósitos de VehÃculos y Estaciones de Intercambio Modal, dicho informe deberá ser presentado por el interesado en la municipalidad respectiva al momento de solicitar el correspondiente permiso de edificación. En
el caso de los Terminales Externos, este informe será necesario para la obtención del respectivo permiso de edificación o concesión municipal de uso de la vÃa pública, según corresponda.
La ubicación de los Terminales de VehÃculos estará determinada en función del origen y/o destino del servicio, exigencia que no será aplicable a todos ellos en caso de que exista más de un servicio que haga uso del mismo.
Cualquier modificación de las caracterÃsticas operacionales del terminal, definidas en el inciso primero del presente artÃculo, deberá contar de igual modo con el informe favorable previo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
ArtÃculo 45º bis B.- Los Terminales de VehÃculos (TV) deberán contar con un área mÃnima para el Art. primero Nº 2 estacionamiento, maniobra y circulación interna de los vehÃculos (AEMC), la que, según su flota de diseño, se determinará de acuerdo a la siguiente fórmula:
NOTA: VER D.O. 28.12.2004, PAGINA 7
Donde B es la flota total de diseño, lv es el largo de los vehÃculos y aev es el ancho del estacionamiento,
dependiente del tipo vehÃculo que operará en él, a saber:
NOTA: VER D.O. 28.12.2004, PAGINA 7
Finalmente, flg es el factor de estacionamiento, dependiente de la longitud de los vehÃculos y del ángulo con que éstos se estacionen respecto de la paralela al eje longitudinal de la calle de circulación, a saber:
NOTA: VER D.O. 28.12.2004, PAGINA 7
Los Depósitos de VehÃculos (DV) deberán contar con un área mÃnima para estacionamiento (AE) y un área mÃnima de maniobra y circulación (AMC), que se determinarán de forma independiente, a saber:
a) Area de Estacionamiento (AE): Se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula:
NOTA: VER D.O. 28.12.2004, PAGINA 7
Donde B es la flota total de diseño, lv es el largo de los vehÃculos y aev es el ancho del estacionamiento,
el cual no deberá ser inferior a 4 mts.
b) Area de Maniobra y Circulación (AMC): Se calculará a partir de un diseño en planta que considere al menos los siguientes aspectos:
i) Cada uno de los estacionamientos deberá tener acceso directo a una vÃa de circulación interna sin interferencia.
ii) El sentido de circulación de los vehÃculos en las vÃas internas deberá ser siempre hacia adelante.
En el caso en que en un mismo terminal operen vehÃculos de distinto tipo y longitud, para efectos de la determinación de las áreas mÃnimas AEMC, AE y AMC, se utilizarán los parámetros del tipo más exigente o restrictivo. Sin perjuicio de lo anterior, dependiendo
de la forma particular de dichas áreas, la distribución espacial de los estacionamientos, la tipologÃa de terminal y la composición de la flota usuaria del mismo, por Resolución fundada del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones se podrá aprobar la utilización de
las fórmulas antes señaladas, de manera parcializada, obteniendo dichas áreas a partir de la suma de los resultados parciales aplicados a cada tipo de vehÃculo.
ArtÃculo 45º bis C.- La señalización y demarcación de los estacionamientos, asà como de los espacios Art. primero Nº 5 interiores de circulación, tanto de vehÃculos como de pasajeros, cuando corresponda, deberá efectuarse de acuerdo a lo estipulado en el Manual de Señalización de Tránsito, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
ArtÃculo 45º bis D.- Salvo en las Estaciones deIntercambio Modal, mientras los vehÃculos se encuentren Art. primero Nº 6 al interior del terminal, deberán permanecer con su motor apagado y sólo podrán ponerlo en marcha al iniciar su recorrido. Asimismo, se prohÃbe el uso de la bocina en los terminales.
ArtÃculo 46°: En los terminales deberá disponerse de un "Libro de Control" foliado, numerado y timbrado por el Secretario Regional competente. En este libro deberá consignarse diariamente, respecto de cada servicio que haga uso del terminal, la siguiente información para cada salida y llegada de sus vehÃculos:
- Patente única.
- Recorrido atendido.
- Hora de salida y llegada del vehÃculo.
- Individualización del conductor en cada salida y llegada del vehÃculo.
- Cualquier novedad que se registre durante la prestación del servicio.
- Otras observaciones.
En los terminales a los que concurran vehÃculos de más de una persona o entidad, deberá llevarse el Libro de Control a que alude el inciso precedente por cada una de ellas, siendo responsabilidad de éstas mantenerlos siempre con toda la información al dÃa.
Estos libros, una vez completos, deberán permanecer archivados por un perÃodo mÃnimo de un año. De su DS 16, Tras extravÃo o destrucción deberá darse cuenta a la 1996, k)
SecretarÃa Regional competente, dentro de las 48 horas siguientes de ocurrido el hecho.
Facúltase al Secretario Regional para que, mediante DS 16, Tras resolución, autorice el reemplazo del Libro de Control 1996, l)
por un sistema de registro computacional de los datos antes señalados, debiendo fijar en la misma resolución, la forma de mantener y entregar la información por el perÃodo mÃnimo señalado en el inciso anterior.
ArtÃculo 46º bis.- De conformidad a lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, Art. primero Nº 7
podrá realizarse movimiento de pasajeros en Estaciones de Intercambio Modal, Terminales de VehÃculos y previa autorización del Ministerio y siempre que éstos contemplen la debida separación entre áreas de circulación peatonal y vehicular, diseño de cruces
peatonales, condiciones de estacionamiento de los buses y la habilitación de paraderos y su correspondiente demarcación. Todo ello de acuerdo a lo estipulado por el Manual Recomendaciones para el Diseño de Elementos de Infraestructura Vial Urbana (REDEVU) y el Manual de Señalización de Tránsito. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá, mediante resolución, establecer requisitos especÃficos para autorizar el movimiento de pasajeros en los terminales antes señalados. En todos los casos, los terminales autorizados para el movimiento de pasajeros deberán disponer, en lugares visibles, de información de los servicios de locomoción colectiva que hacen uso de ellos, de acuerdo a las especificaciones que determine el Ministerio.
En los Depósitos de VehÃculos no estará permitido el movimiento de pasajeros y, en consecuencia, no podrá acceder a ellos el público usuario, salvo aquellos casos en que éstos contengan Terminales de VehÃculos, en los cuales se aplicará el inciso anterior, debiéndose dejar constancia de ello en la resolución que autorice el funcionamiento del terminal. Para efectos de lo establecido en el presente artÃculo, se entenderá por movimiento de pasajeros el ingreso y egreso de pasajeros a los terminales, la espera de éstos en dichos recintos y el ascenso y descenso de pasajeros a los vehÃculos de locomoción colectiva.
ArtÃculo 47º.- Una vez cumplidas las normas del decreto supremo Nº 47/92, del Ministerio de Vivienda y Art. primero Nº 8 Urbanismo, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, lo que deberá ser acreditado a través de la Recepción Municipal Definitiva, el funcionamiento de cada terminal deberá ser autorizado previamente por el Ministerio, mediante resolución. En el caso de los
Terminales Externos, la autorización antes señalada deberá entregarse una vez acreditado el cumplimiento de las normas generales de diseño de espacio público, cuando corresponda. La resolución que autorice el funcionamiento de un terminal especificará, al menos, lo siguiente:
a) La ubicación del terminal.
b) Tipo de terminal.
c) La flota de diseño del terminal.
d) Identificación de el o los servicios que harán uso del terminal, asà como también la individualización de cada variante, cuando
corresponda.
e) Cantidad máxima de vehÃculos que diariamente podrán utilizar el terminal y el tipo de éstos.
f) Nombre y rol único tributario de la persona jurÃdica responsable de la administración del terminal y sus representantes.
g) Autorización movimiento pasajeros, si corresponde.
La resolución deberá, además, dejar constancia de la existencia de otras restricciones o consideraciones que resulten de la aplicación de las normas contenidas en el presente decreto.
En el caso de Terminales Externos, el Ministerio podrá, en esta misma resolución, prohibir la inscripción de nuevos vehÃculos en los servicios que hagan uso del mismo, salvo aquellas nuevas inscripciones que procedan por la vÃa del reemplazo.
Asimismo, el Ministerio, deberá verificar que durante su operación los terminales cumplan las condiciones funcionales y de operación que motivaron su autorización de funcionamiento.
En caso de verificarse en un terminal modificaciones a las caracterÃsticas a que se refiere el inciso primero del artÃculo 45º bis A, con posterioridad a la obtención de su autorización de funcionamiento otorgada por el Ministerio, se requerirá una nueva autorización.
ArtÃculo 48°: En los buses, trolebuses y minibuses DS 16, Trans deberá anunciarse al público la tarifa y el 1996, m) trazado que ofrecen, en la forma que por resolución determine el Ministerio de Transportes y elecomunicaciones.
En los taxis colectivos, los caracteres lfanuméricos que identifican el servicio y el trazado, eberán anunciarse mediante un solo letrero, que podrá DS 16, Trans ser abatible, ubicado sobre el techo y en forma 1996, m) transversal al vehÃculo y cuyas dimensiones máximas
serán 0,80 m de ancho y 0,40 m de alto. La tarifa a cobrar deberá ser anunciada al público mediante un letrero cuadrado de 15 cm por lado, de color blanco, ubicado en la parte inferior del parabrisas y al lado opuesto del conductor. En este letrero se inscribirá en color negro el valor de la tarifa precedido del signo pesos.
Con el objeto de ordenar la señalética utilizada en el letrero ubicado en el techo de los taxis N° 6 colectivos, el Secretario Regional Ministerial podrá fijar sus diseños y colores. Para ejercer esta facultad, y previo a la dictación de la resolución correspondiente, dicha autoridad procurará, a través e la consulta, la participación de los involucrados.
ArtÃculo 49°: Los servicios de taxis colectivos no DS 97,Trans. podrán variar sus trazados, a menos que el Secretario 1993, 2.-h)
Regional competente lo autorice por resolución en los siguientes casos:
- para eludir vÃas congestionadas cuando el vehÃculo
haya completado su capacidad, en cuyo caso, en la misma DS 16,Trans.
resolución podrá establecer las vÃas alternativas que 1996, n)
deberán utilizarse, y
- en los extremos del trazado, para lo cual también DS 16,Trans.
se le faculta, para establecer, en la misma forma antes 1996, n)
señalada, un área dentro de la cual podrá prestarse el
servicio y alterarse el trazado inscrito.
En ambas situaciones el conductor podrá ejercer la
autorización otorgada siempre que ningún pasajero se
oponga.
Sin embargo, no se requerirá de dicha autorización
para variar el trazado en sus extremos entre las 22:00 y
las 7:00 horas del dÃa siguiente y cuando el vehÃculo
circule fuera de servicio, portando un letrero que lo
indique, como cuando se desplaza para tomar o dejar
postura en los terminales del recorrido o en viajes
domésticos que no signifiquen transporte público o
privado remunerado.
ArtÃculo 49° bis : Los Secretarios Regionales,
para los efectos de fiscalización de los servicios, DS 97,Trans.
podrán establecer la obligatoriedad de portar en los 1993, 2.-i)
vehÃculos de locomoción colectiva urbana, un
documento en el que se consigne la hora de llegada
y de salida del o los terminales, además de otros
datos identificatorios del servicio, los que
podrán hacer diferenciadamente por ciudades y según
el tipo de servicio de que se trate.
El diseño y los datos que contendrá dicho documento
serán definidos por el Secretario Regional en la misma
resolución que establezca esta obligatoriedad. No
obstante, tratándose de taxis colectivos y cuando se
establezca para éstos la obligatoriedad del documento
a que se refiere el inciso anterior, deberá señalarse
en él la hora y el dÃa en que el vehÃculo se encuentre
fuera de servicio.
ArtÃculo 50°: ProhÃbese en los vehÃculos de
locomoción colectiva urbana el funcionamiento de radios
portátiles, tocacasetes o instrumentos musicales en su
interior. La radio del vehÃculo podrá ser puesta en
funcionamiento siempre que su volumen sea moderado y
ningún pasajero se oponga.
3. Del transporte colectivo rural e interurbano
ArtÃculo 51°: En los buses que presten servicios
rurales de hasta 50 km de longitud podrán transportarse
pasajeros de pie. En los servicios rurales de más de 50
km e interurbanos que se presten dentro de la región,
únicamente podrán transportarse pasajeros de pie en el
caso que sean estudiantes, hasta un máximo de 10.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, el
Secretario Regional, por resolución fundada, podrá
autorizar que servicios rurales de mayor longitud puedan
transportar hasta un máximo de 20 pasajeros de pie.
ArtÃculo 52°: En los vehÃculos de locomoción
colectiva rural deberá anunciarse al público las tarifas
y las localidades que cubrirá en su trazado.
En los taxis colectivos deberá comunicarse el
servicio ofrecido mediante un solo letrero ubicado sobre
el techo y en forma transversal al vehÃculo.
Sus dimensiones máximas serán 0.80 m. de ancho y
0.40 m. de alto.
Este letrero podrá ser abatible y mantenerse abatido
durante los trayectos fuera de las zonas urbanas.
Tratándose de buses y minibuses, las tarifas y
localidades a servir deberán indicarse en el interior
del vehÃculo, en un lugar visible para los pasajeros y
en sus terminales, cuando corresponda.
ArtÃculo 53°: El Secretario Regional, con informe de
Carabineros de Chile y de la Municipalidad respectiva,
podrá fijar los trazados que deberán utilizar los
servicios rurales al interior de las zonas urbanas,
atendiendo a sus orÃgenes y destinos y terminales, o DS 16,TRANSPORTES
recintos y lugares de la vÃa pública a que se refiere el ñ), 1996
artÃculo siguiente. Asimismo, el Secretario Regional
podrá disponer controles horarios a dichos servicios en DS 151, TRANSPORTES
su circulación por los trazados que se fijen al interior 1995
de la zona urbana, También podrá la autoridad antes DTO 204
aludida, para un uso más racional de las vÃas, determinar TRANSPORTES
horarios para la circulación de los vehÃculos con que se D.O. 20.10.1998
prestan los mencionados servicios en los trazados que fije.
ArtÃculo 54°: La locomoción colectiva rural,
exceptuada la prestada con taxis colectivos, deberá
iniciar o finalizar el servicio desde recintos
especialmente habilitados para ello, los que deberán
encontrarse fuera de la vÃa pública en ciudades de más
de 50.000 habitantes.
Tratándose de servicios rurales en ciudades de menos
de 50.000 habitantes, los vehÃculos podrán iniciar o
terminar sus servicios desde la vÃa pública, siempre que
cuenten con la correspondiente autorización municipal.
Las normas de los incisos anteriores no regirán DTO 127, TRANSPORTES
cuando el Secretario Regional por resolución fundada Nº1
determine, por ciudades y tipos de vehÃculos, que los D.O. 03.11.1999
servicios rurales deben iniciarse o terminarse desde
recintos especialmente habilitados fuera de la vÃa
pública o desde terminales, según sea el caso,
pudiendo además, prohibir la circunvalación de DTO 142, TRANSPORTES
los vehÃculos con que se prestan dichos servicios N° 2
en ciudades sin consideración al número de sus D.O. 17.08.2000
habitantes.
ArtÃculo 54º bis.- Los Secretarios Regionales, DTO 55, TRANSPORTES
para los efectos de fiscalización de los servicios N° 7
rurales, podrán establecer la obligatoriedad de portar D.O. 27.09.2002
en los vehÃculos, un documento en el que se consigne la
hora de llegada y de salida del o los terminales, además
de otros datos identificatorios del servicio, lo que
podrán hacer diferenciadamente por ciudades y según el
tipo de vehÃculo de que se trate.
El diseño y los datos que contendrá dicho documento
serán definidos por el Secretario Regional en la misma
resolución que establezca esta obligatoriedad. No
obstante, tratándose de taxis colectivos y cuando se
establezca para éstos la obligatoriedad del documento a
que se refiere el inciso anterior, deberá señalarse en
él la hora y el dÃa en que el vehÃculo se encuentre
fuera de servicio.
ArtÃculo 55°: En servicios rurales la radio del
vehÃculo podrá ser puesta en funcionamiento, siempre que
su volumen sea moderado y ningún pasajero se oponga.
ArtÃculo 56°: Los buses que atienden servicios
interurbanos deberán ser del tipo pullman.
ArtÃculo 57°: Los Secretarios Regionales con los
informes que se señalan en el artÃculo 53°, podrán fijar
los trazados que deberán utilizar los servicios
interurbanos en la zona urbana, atendiendo a sus
orÃgenes y destinos y terminales que éstos utilizan.
También podrá la autoridad antes aludida, para un uso más DTO 204, TRANSPORTES
racional de las vÃas, determinar horarios para la D.O. 20.10.1998
circulación de los vehÃculos con que se prestan los
mencionados servicios en los trazados que fije.
ArtÃculo 58°: En ciudades de más de 50.000
habitantes, la locomoción colectiva interurbana deberá
contar con terminales que cumplan con las disposiciones
que les sean aplicables.
En ciudades de menos de 50.000 habitantes la
locomoción colectiva interurbana deberá disponer a lo
menos de una oficina de venta de pasajes próxima al
lugar de estacionamiento donde inicien el servicio; este
último, autorizado por la Municipalidad competente.
ArtÃculo 59°: Las empresas que efectúen servicios
interurbanos deberán anunciar a los usuarios las tarifas
y los horarios de partida y llegada de los diversos
servicios que ofrecen al público.
Dicho anuncio se hará mediante carteles o pizarras
colocadas en un lugar visible de las oficinas de venta
de pasajes y se expresarán en dÃgitos de las siguientes
dimensiones mÃnimas: 2 cm de alto; 1,5 cm de ancho y 4
mm de trazo.
Los vehÃculos con que se presten estos servicios
deberán mantener en el interior, en un lugar visible
para los pasajeros, un cartel con los horarios de
partida y llegada del servicio y otro con las tarifas
correspondientes al servicio que efectúan y a los
diversos tramos de dicho servicio.
Además, en los servicios que consulten paradas entre
las 23:30 y las 6:00 horas, deberá anunciarse al usuario
el horario de pasada por las distintas ciudades
atendidas y el lugar de parada en las mismas o en el
cruce del acceso correspondiente, mediante un cartel o
pizarra ubicado en cada oficina de venta de pasajes. Si
los itinerarios no consultan paradas entre las horas
señaladas, bastará con indicar en dicho cartel los
lugares de parada en las distintas ciudades comprendidas
entre el origen y el destino del recorrido.
ArtÃculo 59º bis.- En los servicios interurbanos DTO 41, TRANSPORTES
de transporte público de pasajeros con recorridos de más Art. Unico
de cinco horas de duración, se deberá confeccionar un D.O. 10.05.1999
listado con la nómina de pasajeros que transporta.
El listado se confeccionará a bordo y se entregará
en la oficina del lugar de destino del servicio,
conservándose en ésta por el plazo de veinte dÃas.
Cualquier pasajero que se incorpore a bordo, en
algún punto intermedio entre la ciudad de inicio y la de
destino del servicio, deberá ser incluido en el listado.
Durante el recorrido que preste el servicio y el
plazo establecido en el inciso segundo, el referido
listado quedará a disposición de Carabineros,
Inspectores Fiscales o la autoridad sanitaria que lo
requiera.
El listado con la nómina de pasajeros se
confeccionará de acuerdo con el modelo que determine el
Ministerio.
ArtÃculo 60°: Los vehÃculos con que se presten
servicios interurbanos deberán contar con tacógrafo que
registre los siguientes datos:
a) velocidad;
b) tiempo de marcha y detención, y
c) distancia recorrida.
El disco o documento registrador deberá tener, a lo
menos, una duración de 24 horas, e indicará todas las
variaciones de velocidad que se produzcan entre 0 y 120
kilómetros por hora. Este disco, será sustituido por uno
nuevo cada vez que expire su duración.
Previo a colocar el disco o documento en el
tacógrafo, se anotarán en él la fecha de su instalación,
la patente del vehÃculo, y la lectura del cuenta
kilómetros.
ArtÃculo 61°: Las caracterÃsticas técnicas del
tacógrafo serán tales que permitan a los fiscalizadores
el retiro en cualquier momento del documento
registrador. Para ello, podrá requerirse la apertura,
exhibición y/o entrega de dicho documento y, si hubiere
causal para formular denuncia, el documento retirado se
enviará con aquella al tribunal respectivo.
ArtÃculo 62°: La empresa responsable del vehÃculo
deberá mantener en su poder los documentos registradores
ya usados, durante sesenta dÃas, contados desde su DTO 32, TRANSPORTES
retiro del tacógrafo. Letra a)
D.O. 14.05.1997
Los Secretarios Regionales e Inspectores del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrán
solicitar, en cualquier oportunidad, los discos
registradores ya usados de los tacógrafos, los que
deberán ser entregados en un plazo máximo de tres dÃas.
La negativa de exhibir el documento registrador por
cualquier causa o no portar la llave que permita su
acceso, será sancionada conforme lo señalado en el
artÃculo 200° de la Ley N° 18.290.
ArtÃculo 63°: Las plantas revisoras no otorgarán los
certificados de revisión técnica respecto de los
vehÃculos que no cuenten con el tacógrafo en buen estado
de funcionamiento, o si en lo relativo e ellos, se
infringen las disposiciones del presente reglamento.
ArtÃculo 64°: Tratándose de la Undécima Región el
Secretario Regional, por resolución fundada, podrá
eximir del uso obligatorio de tacógrafo a servicios que
se presten integramente dentro de la región.
ArtÃculo 64º bis.- Las funciones descritas para el DTO 32, TRANSPORTES
tacógrafo podrán ser efectuadas por equipos electrónicos letra b)
de registro, los que deberán cumplir con las exigencias D.O. 14.05.1997
que por resolución establezca el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones.
Las Plantas de Revisión Técnica dejarán constancia en
el certificado de revisión técnica de la circunstancia
de estar dotado el vehÃculo con un equipo electrónico de
registro.
La empresa responsable del vehÃculo equipado con un
sistema electrónico de registro deberá mantener en su
poder, por un plazo mÃnimo de 60 dÃas, los archivos
computacionales con la información recolectada del
vehÃculo, los que deberán estar a disposición de
Carabineros e Inspectores Municipales y del Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones.
ArtÃculo 65°: Los vehÃculos de servicios
interurbanos deberán estar provistos de un dispositivo
acústico y luminoso de color rojo al interior del
vehÃculo y a la vista de los pasajeros, que se active
automáticamente cada vez que la velocidad del vehÃculo
exceda los 100 Km por hora.
ArtÃculo 66°: En servicios interurbanos se permitirá
el funcionamiento de radios, tocacasetes, televisores y
videograbadoras, siempre que los vehÃculos estén dotados
de audÃfonos para los pasajeros.
ArtÃculo 67°: Los responsables de servicios rurales
e interurbanos que vendan pasajes anticipadamente,
deberán devolver, al menos, el 85% de su valor, cuando
el correspondiente pasaje sea anulado por el interesado
hasta cuatro horas antes de la hora de partida.
Lo dispuesto en el inciso precedente será dado a
conocer al público mediante un letrero ubicado en las
oficinas de venta de pasajes.
ArtÃculo 68°: En los servicios rurales e
interurbanos, cada pasajero tendrá derecho a llevar,
libre de pago, hasta treinta kilos de equipaje, siempre
que su volumen no exceda de 180 decÃmetros cúbicos. La
conducción del exceso de equipaje y su tarifa será
convencional.
ArtÃculo 69°: En los servicios rurales cuando se
transporte carga sobre el techo, ésta deberá llevarse
sobre parrillas y ser estibada y asegurada de manera que
evite todo riesgo de caÃda desde el vehÃculo; igualmente
la carga transportada no podrá exceder las dimensiones y
pesos indicados por el fabricante del vehÃculo para
dicha disposición de la carga.
ArtÃculo 70°: El transporte de valijas, bultos y
paquetes será de responsabilidad de las empresas cuando
se lleven en la parrilla o en las cámaras
portaequipajes, las que deberán entregar al pasajero un
comprobante por cada bulto. Ello ocurrirá en todo caso
respecto al transporte de cartas y encomiendas en cuanto
se haga conforme a la ley. Las especies primeramente
citadas serán de cuidado de los pasajeros cuando se
lleven en las parrillas portaequipajes interiores.
Cuando un pasajero lo desee podrá hacer declaración
escrita a la empresa de las especies que transporte o
remita. Esto será obligatorio cuando, a juicio del
pasajero o remitente, el valor de los objetos exceda de
5 Unidades Tributarias Mensuales. Al efecto, las
empresas pondrán a disposición del público en sus
terminales los formularios adecuados para hacer la
declaración y podrán verificar la autenticidad de ellas.
Lo dispuesto en los dos incisos precedentes será
dado a conocer a los pasajeros mediante avisos que las
empresas ubicarán en el interior de sus vehÃculos y en
sus oficinas de venta de pasajes.
ArtÃculo 71°: En los servicios interurbanos se
prohibe transportar carga sobre el techo del vehÃculo o
en parrillas exteriores ubicadas sobre éste.
4. Del transporte de pasajeros en taxis
ArtÃculo 72°: Los servicios de transporte de
pasajeros en taxis podrán efectuarse en una de las
siguientes modalidades:
a) servicio de taxi básico que atiende viajes cuyo
origen y destino es determinado por los pasajeros
que lo utilizan, pudiendo contar con paraderos. DTO 188, TRANSPORTES
Los taxis, cualquiera sea la modalidad de D.O. 08.02.2000
servicio que presten, podrán contar con el apoyo
de sistemas de radiocomunicación o telefónicos,
los que deberán ajustarse a las normas contenidas
en la ley Nº 18.168, Ley General de
Telecomunicaciones, y sus reglamentos.
b) servicio de taxi colectivo que atiende un trazado
previamente establecido, y
c) servicio de turismo que atiende viajes destinados
principalmente a pasajeros de hoteles, aeropuertos
y otros orientados a turistas y que operan con
tarifa convencional.
Los taxis inscritos en el Registro Nacional DTO 55, TRANSPORTES
respecto de los que se solicite cambio de modalidad o N° 8
traslado entre los Registros Regionales de Servicios D.O. 27.09.2002
de Transporte de Pasajeros deberán ser nuevos, DTO 56, TRANSPORTES
entendiéndose por tales aquellos cuyo modelo Nº1
corresponda al mismo año o al posterior a aquel D.O. 25.06.2005
en que se realice la solicitud, y cumplir con los
requisitos establecidos en el presente
Reglamento. Excepcionalmente, el Ministerio DTO 113, TRANSPORTES
de Transportes y Telecomunicaciones podrá, por Art. primero Nº 3
resolución y previo informe técnico del respectivo D.O. 28.12.2004
Secretario Regional, establecer, respecto de los
traslados entre ciudades o conglomerados de ciudades
de una misma Región, la misma exigencia establecida
para traslados entre los Registros Regionales.
ArtÃculo 72 bis.- No obstante lo dispuesto en el DTO 55, TRANSPORTES
artÃculo precedente, el Secretario Regional, mediante N° 9
resolución fundada, podrá autorizar la operación de una D.O. 27.09.2002
submodalidad de taxi básico, que se denominará taxi
ejecutivo, entendiéndose por tal aquel que sólo atiende
viajes solicitados a distancia por cualquier persona, a
través de los distintos medios de comunicación, no
pudiendo atender viajes solicitados en la vÃa pública.
A los vehÃculos que presten servicio bajo esta
submodalidad no les será aplicable lo dispuesto en el
inciso primero del artÃculo 76º, no deberán tener la
información, letreros e indicaciones a que se refieren
el inciso tercero del artÃculo 76º y los artÃculos 78º,
80º y 84º y deberán contar con una antigüedad máxima DTO 124, TRANSPORTES
de ocho (8) años en el caso de vehÃculos que Art. Primero
cuenten con un motor de menos de 2,0 litros de D.O. 21.01.2005
cilindrada y de diez (10) años para vehÃculos que
cuenten con un motor igual o superior a 2,0 litros de
cilindrada. Para estos efectos, en la categorÃa de motor
de 2,0 litros, quedarán comprendidos aquellos cuya
cilindrada sea superior a 1.950 cc. e inferior a 2.051
cc.
La restricción de antigüedad establecida en el
inciso anterior, no será aplicable a los vehÃculos
construidos de fábrica para operar con gas natural o
gas licuado de petróleo.
ArtÃculo 73°: Para prestar servicios de taxi, los
automóviles deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Ser vehÃculos de una antiguedad no superior a un DTO 156, TRANSPORTES
año, al solicitar su incorporación al Registro 1994
Nacional por primera vez. La antiguedad se calculará Art. único
como la diferencia entre el año en que se solicita NOTA 2
la inscripción y el año de fabricación o modelo de
del vehÃculo anotado en el Registro de VehÃculos
Motorizados.
b) contar con un motor de 1,5 litros de cilindrada o DTO 219, TRANSPORTES
superior, para prestar servicio de taxis, en Art. 1º
cualquiera de sus modalidades. D.O. 07.12.2000
Para efectos del presente decreto, en la categorÃa
de motor de 1,5 litros quedarán comprendidos aquellos
cuya cilindrada sea superior a 1.450 cc. e inferior
a 1551 cc.
c) estar pintados de acuerdo con las normas del
presente reglamento;
d) tratarse de modelos estándar de fabricación, sin
adaptaciones o modificaciones en su estructura. El
volante deberá estar ubicado al lado izquierdo del
vehÃculo. La sustitución del motor original de DTO 99, TRANSPORTES
fábrica del vehÃculo por otro que no sea idéntico al Nº1
modelo y tipo del original, le hacen perder su D.O. 21.07.1998
calidad de modelo estándar de fabricación; NOTA 4
No obstante lo anterior, el Ministerio de DTO 131, TRANSPORTES
Transportes y Telecomunicaciones podrá aceptar que N°2
motores originales de fábrica sean adaptados de manera D.O. 25.07.2000
que puedan emplear Gas Natural o Gas Licuado de DTO 55, TRANSPORTES
Petróleo, siempre que se cumpla con lo dispuesto en N° 10
el decreto supremo Nº 55, de 1998 del Ministerio D.O. 27.09.2002
de Transportes y Telecomunicaciones.
e) contar con una carrocerÃa de 4 puertas,
entendiéndose por puerta sólo aquella que permita el
acceso natural de personas al vehÃculo;
f) contar con sólo dos hileras de asientos en sentido
transversal al vehÃculo;
g) estar dotado de taxÃmetro en aquellas comunas en que
su uso es obligatorio, cuando se trate de servicio
de taxi básico. Los taxis colectivos y de turismo no
usarán taxÃmetro, y
h) tener antigüedad de fabricación o modelo no superior DTO 219, TRANSPORTES
a 12 años, entendiéndose por año de modelo o Art. 1º
fabricación el anotado en el Registro de VehÃculos D.O. 07.12.2000
Motorizados. Esta exigencia no regirá para los
vehÃculos inscritos en cualquier Registro Regional
distinto al de la Región Metropolitana, los cuales
podrán extender su antigüedad hasta los 15 años,
siempre que a contar del año trece realicen y aprueben
revisiones técnicas cada cuatro meses.
El cumplimiento de los requisitos anteriores, en
relación con cada una de las modalidades de servicio de
taxis, será verificado por las plantas revisoras
habilitadas para efectuar la revisión técnica de los
taxis, lo que deberá constar en el correspondiente
certificado de revisión técnica.
NOTA: 2
El Decreto Supremo N° 210, de la SubsecretarÃa de
Transportes, publicado en el "Diario Oficial" de 23 de
Septiembre de 1994, ordenó suspender por única vez, por
un plazo máximo de 90 dÃas corridos contado de la
fecha de su publicación, la exigibilidad del requisito
establecido en la letra a) del presente artÃculo, para
el solo efecto de permitir la inscripción por primera
vez en el Registro Nacional de Servicios de Transporte
de Pasajeros de aquellos vehÃculos no nuevos de hasta
18 años de antigüedad y respecto de los cuales se
acredite con el permiso de circulación vigente que
pertenecen al servicio de alquiler en cualquiera de
sus modalidades.
NOTA: 3
El ArtÃculo 2° del Decreto Supremo N° 8, de la
SubsecretarÃa de Transportes, publicado en el "Diario
Oficial" de 4 de Febrero de 1994, dispuso que, para
efectos del presente decreto, en la categorÃa de motor
de 1,5 litros quedarán comprendidos aquellos cuya
cilindrada sea superior a 1,450 cc. e inferior a 1.551
cc., y en la de 1,8 litros aquellos cuya cilindrada sea
superior a 1.750 cc. e inferior a 1.851 cc.
NOTA: 4
El DTO 172, Transportes, publicado el 12.01.2000,
modificó el DTO 99, Transportes, por lo que dicha
modificación se entiende incorporada al presente
decreto.
ArtÃculo 73° bis.- Los taxis inscritos en el DTO 16, TRANSPORTES
Registro Nacional en cualquiera de sus modalidades, 1996, o)
podrán reemplazarse por automóviles más nuevos, siempre NOTA 4
que se acredite que éstos nunca han sido taxis, que DTO 132, TRANSPORTES
cumplan con los requisitos del artÃculo 73º, con Art. único Nº 4
excepción del establecido en la letra a), y que tengan D.O. 28.01.2005
una antigüedad no superior a cinco años, salvo en
las Regiones I y XII, cuya antigüedad podrá ser de
hasta 7 años, en los términos establecidos en el
artÃculo anterior. Estos reemplazos serán admisibles
dentro de un plazo de 18 meses a contar
de la fecha de cancelación del vehÃculo por haber
excedido la antigüedad máxima o de la solicitud de DTO 219, TRANSPORTES
cancelación del taxi inscrito que se reemplaza. Para Art. 3º
ejercer este derecho a reemplazo deberá acreditarse que a D.O. 07.12.2000
la fecha de inscripción del vehÃculo entrante, el
propietario de éste es el mismo que como dueño solicitó
la cancelación del taxi a reemplazar o que figuraba como
tal al momento de producirse la cancelación del vehÃculo
por antigüedad. Este reemplazo podrá efectuarse bajo una DTO 55, TRANSPORTES
modalidad de servicio distinta a la del vehÃculo saliente N° 11 a)
o reemplazado siempre que el vehÃculo entrante o D.O. 27.09.2002
reemplazante sea nuevo, en los términos señalados en el
inciso siguiente. No procederá el reemplazo respecto de
los vehÃculos que se encuentren en la situación señalada
en el inciso segundo del artÃculo 74º.
Los taxis inscritos en el Registro de la Región DTO 56, TRANSPORTES
Metropolitana, en cualquiera de sus modalidades, sólo Nº 2
podrán reemplazarse por automóviles que tengan una D.O. 25.06.2005
antigüedad no superior a tres años.
El permiso de circulación como taxi correspondiente
al vehÃculo que se reemplaza deberá ser cancelado y
en la misma Municipalidad deberá obtenerse el primer
permiso de circulación como taxi del automóvil
reemplazante, facultad que será ejercida previa
acreditación del cumplimiento de las condiciones de los DTO 55, TRANSPORTES
incisos anteriores y constatación con un certificado N° 11 b)
del Registro de VehÃculos Motorizados del Servicio de D.O. 27.09.2002
Registro Civil e Identificación, que el color del
vehÃculo que se reemplaza no es de los identificatorios
de los vehÃculos de los servicios de alquiler.
También podrán reemplazarse aquellos taxis DTO 142, TRANSPORTES
inscritos en el Registro Nacional que hubieran N° 3
experimentado pérdida total, ya sea como consecuencia de D.O. 17.08.2000
un siniestro, robo o hurto, en cuyo caso el reemplazo
deberá ser por un vehÃculo de una antigüedad no superior DTO 113, TRANSPORTES
a cinco años, más nuevo, o del mismo año de Art. primero Nº 4
fabricación del que se reemplaza y deberá cumplir con D.O. 28.12.2004
las demás exigencias enunciadas en los incisos DTO 55, TRANSPORTES
anteriores. Nº 11 c)
D.O. 27.09.2002
En ambos casos, previa comunicación a la DTO 142, TRANSPORTES
SecretarÃa Regional Ministerial respectiva de la N°3
ocurrencia de los mencionados hechos, se procederá a la D.O. 17.08.2000
cancelación del taxi inscrito que se pretende
reemplazar, acopañando el propietario, en el caso de
siniestro, la documentación que lo acredite. En caso de
robo o hurto, el denunciante o querellante deberá
necesariamente acompañar la denuncia ya ratificada o
bien la querella presentada y acogida a tramitación ante
el tribunal del crimen competente, quedando en
consecuencia el reemplazo autorizado, sometido
exclusivamente a las exigencias del inciso primero. El
Secretario Regional Ministerial, deberá poner en
conocimiento del Servicio de Registro Civil e
Identificación y de la Municipalidad respectiva, el
siniestro, robo o hurto, según correspondiere, señalando
la especificación completa del vehÃculo reemplazado, y
la identificación Ãntegra de su propietario.
INCISO DEROGADO DTO 55, TRANSPORTES
N° 11 d)
D.O. 27.09.2002
Adicionalmente, el Ministerio de Transportes y DTO 35, TRANSPORTES
Telecomunicaciones, como parte de un proceso de Art. único
licitación de vÃas, efectuado en virtud del inciso D.O. 18.04.2005
segundo del artÃculo 3º de la ley Nº18.696, podrá
establecer otras condiciones y requisitos de reemplazo
en las respectivas Bases de la Licitación.
NOTA: 4
El DTO 167, Transportes, publicado el 17.07.1996,
dispuso: "Para los efectos de los artÃculos 73° bis
y 3° transitorio del Decreto Supremo N° 212, de 1992,
del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,
SubsecretarÃa de Transportes, se entenderá que no
tienen el carácter de taxi ni pertenecen al sistema
de alquiler, los automóviles que no obstante haber
obtenido permiso de circulación como taxi con
posterioridad al año 1991 y hasta la fecha de
publicación de este Decreto, no se encuentren inscritos
en el Registro Nacional de Servicios de Transporte
de Pasajeros, por no ajustarse a la normativa aplicada.
ArtÃculo 74.- Las Municipalidades no podrán renovar DTO 219, TRANSPORTES
el permiso de circulación de los taxis que tengan una Art. 6º
antigüedad superior a 12 años en la Región Metropolitana D.O. 07.12.2000
y a 15 años en el resto de las regiones, salvo que se
acredite con certificados del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones que están adscritos a servicios de
carácter internacional.
Las Municipalidades procederán de igual forma cuando,
por cualquier motivo, el permiso de circulación como
automóvil de alquiler no se hubiere obtenido en los 2
años calendarios consecutivos, inmediatamente anteriores
al de la solicitud de renovación. Una vez constatado DTO 55, TRANSPORTES
este hecho, la Municipalidad deberá comunicarlo a la N° 12
SecretarÃa Regional Ministerial de Transportes y D.O. 27.09.2002
Telecomunicaciones correspondiente, la que procederá
a efectuar la cancelación del vehÃculo del Registro
Nacional. Asimismo, si el Secretario Regional tomare
conocimiento de este hecho, sin mediar la comunicación
de la Municipalidad, deberá proceder igualmente a la
cancelación de la inscripción respectiva.
ArtÃculo 75°: En taxis podrá transportarse sólo el
número de personas, incluido el chofer, para el cual fue
diseñado por el fabricante y señalado en el catálogo del
respectivo modelo.
En el interior de estos vehÃculos deberá portarse,
en un lugar visible, un letrero autoadhesivo de 15 cm de
largo por 5 cm de alto, en el que se indicará la
capacidad máxima de pasajeros que puede transportar.
Facúltase a los Secretarios Regionales para disponer DTO 6, TRANSPORTES
por resolución la obligatoriedad de portar en los taxis, D.O. 09.03.1999
por modalidad de servicio, una identificación del
conductor del vehÃculo, como asimismo para determinar las
caracterÃsticas de ésta y su ubicación en un lugar visible
del taxi, para conocimiento del usuario.
ArtÃculo 76°: Los taxis básicos serán de color negro DS 97,Trans
y techo amarillo hasta la base de los pilares. Los taxis 1993, 2.-k)
colectivos de servicios urbanos serán de color negro.
Por su parte, los taxis colectivos de servicios
rurales y los interurbanos serán de color amarillo y los
de servicios de turismo de color azul.
Los taxis básicos y los colectivos urbanos llevarán
pintado o adherido en el exterior de sus puertas
delanteras las letras y números de la patente única del
vehÃculo, en color amarillo. Estos caracteres deberán
tener como mÃnimo 10 cm. de alto, 5 cm. de ancho y 1,5
cm. de espesor de trazo.
El color amarillo que se indica en los incisos DS 98,Trans
precedentes, corresponde al definido en la norma chilena 1996
NCh 1927.
Corresponderá a los Secretarios Regionales disponer,
mediante resolución, la fecha a contar de la cual serán
exigibles las obligaciones de los incisos segundo,
tercero y cuarto de este artÃculo, lo que podrán hacer
diferenciadamente según el tipo de servicio de que se
trate. Asimismo, podrán hacer aplicable lo dispuesto
en el inciso tercero a los taxis colectivos de
servicios rurales, en cuyo caso los caracteres serán
de color negro.
ArtÃculo 77°: Los Secretarios Regionales podrán
autorizar, mediante resolución, a empresarios o
agrupaciones de ellos, que presten servicios de taxi
básico bajo el sistema de radiotaxis, para usar en los
costados exteriores de sus vehÃculos logotipos que
contengan los números telefónicos donde pueden ser
requeridos sus servicios y el nombre que los identifica.
ArtÃculo 78°: Tratándose de ciudades de más de
50.000 habitantes, los Secretarios Regionales podrán
establecer la obligatoriedad de que los taxis básicos
y/o colectivos de servicios urbanos lleven pintado sobre
el techo, en forma destacada, las letras y bajo éstas
los dÃgitos de su patente única, con caracteres de 30 cm
de alto, 15 cm de ancho y 4 cm de espesor de trazo, como
mÃnimo, de color negro en los taxis básicos y amarillo
en los taxis colectivos.
ArtÃculo 79°: Cuando corresponda el uso de
taxÃmetro, éste deberá estar ubicado en el medio de la
parte delantera interior del vehÃculo a la altura del
panel de instrumentos o apoyado sobre éste, o fijado al
techo; en este último caso podrá estar desplazado
respecto del eje central longitudinal del vehÃculo.
El taxÃmetro será de tipo digital y estará regulado
para que compute la tarifa base de bajada de bandera y,
progresivamente, el precio del servicio en relación al
recorrido efectuado y a los tiempos de detención.
El taxÃmetro deberá señalar el importe de la carrera
en cualquier momento, en forma claramente observable por
el pasajero, de dÃa y de noche.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,
por resolución, podrá fijar otras caracterÃsticas DS 97,Trans
técnicas y condiciones de funcionamiento de los 1993,2.-l)
taxÃmetros.
ArtÃculo 80°: Los taxis que usen taxÃmetro como DTO 136, TRANSPORTES
mecanismo de cobro tarifario deberán exhibir, en un 1993
lugar visible del parabrisas delantero, el valor de los
primeros 200 m. de recorrido y el monto a cobrar por DTO 75, TRANSPORTES
cada 200 m. de recorrido adicional y por cada 60 N°1
segundos de espera. D.O. 07.10.1999
El valor de los primeros 200 m. deberá anunciarse
mediante un letrero de forma circular de 18 cm. de
diámetro, en el cual irá inserto el valor aludido,
mediante dÃgitos de 10 cm. de alto, 3,5 cm. de ancho y
1,0 cm. de espesor de trazo, precedido por el signo
pesos. Dicho letrero deberá estar ubicado en la parte
superior del parabrisas y al lado opuesto del conductor.
El monto correspondiente a cada 200 m. adicionales
de recorrido y por cada 60 segundos de espera deberá
anunciarse mediante un letrero cuadrado de 12 cm. por
lado. En su parte superior se especificará el valor a
cobrar precedido del signo pesos y en su parte inferior
contendrá la leyenda "c/200 m. y c/60 seg". Los números
correspondientes al valor de la tarifa serán de 5 cm. de
alto. Las letras y números de la leyenda "c/200 m. y
c/60 seg." serán de 1,5 cm.de alto. Dicho letrero estará
ubicado en la parte inferior del parabrisas, al lado
opuesto del conductor e inmediatamente debajo del
letrero que anuncia la tarifa de los primeros 200 m. de
recorrido.
Los vehÃculos dotados de taxÃmetro que emitan
boleto podrán llevar, además, un letrero cuyo ancho no
podrá exceder de 7.0 cm. a lo largo del parabrisas, en
su extremo superior, con la leyenda "TaxÃmetro con
boleto". Este letrero no deberá en ningún caso impedir
la visibilidad del conductor.
Los letreros señalados en los incisos precedentes
serán de fondo de color blanco y las letras y números de
color negro, exceptúandose el de los vehÃculos aludidos
en el inciso precedente cuyos letreros serán de fondo
color rojo y sus letras y números de color blanco
reflectante.
En el caso de vehÃculos dotados de taxÃmetro que
emitan boleto, el letrero que anuncia la tarifa
correspondiente a los primeros 200 m., deberá incluir,
además, en su parte superior, una leyenda que exprese
"TaxÃmetro con boleto". En su reverso, que será de
fondo de color negro y letras de color blanco, debe
llevar la leyenda "Señor pasajero, si el taxÃmetro
está funcionando correctamente, siempre debe entregar
un boleto. ExÃjalo.".
El radio urbano dentro del cual tendrá vigencia el
uso del taxÃmetro como mecanismo de cobro tarifario será
el definido por el Secretario Regional, conforme con lo
dispuesto en el artÃculo 6°, letra a). Para carreras que
se extiendan más allá de dicho radio, la tarifa será
convencional. Asimismo, para carreras que utilicen DTO 113, TRANSPORTES
dentro de su recorrido vÃas entregadas en concesión, Art. primero Nº 5
en virtud del D.S. MOP N° 900 de 1996 del Ministerio D.O. 28.12.2004
de Obras Públicas, cuya utilización le signifique al
operador del taxi un pago, tanto la tarifa a cobrar
por el tramo de vÃa concesionada a utilizar como el
recorrido, serán convenidas con el usuario al inicio
del viaje. Esta tarifa será adicional al precio que
corresponda por cómputo del taxÃmetro en el total
de la carrera.
ArtÃculo 81°: Sin perjuicio de la inspección que
realicen las plantas revisoras, el Departamento de
Tránsito y Transporte Público de la respectiva
Municipalidad deberá efectuar un control al otorgar el
permiso de circulación, oportunidad en que deberá sellar
el taxÃmetro y otorgar un certificado del control
efectuado.
ArtÃculo 82°: Las plantas revisoras no otorgarán los
certificados de revisión técnica respecto de los taxis
que debiendo estar dotados de taxÃmetro no cuenten con
éste en buen estado de funcionamiento, o si en lo
relativo a ellos, se infringen las disposiciones del
presente reglamento.
ArtÃculo 83°: No podrá alterarse el mecanismo de
estos dispositivos, ni tampoco su funcionamiento
mediante cualquier maniobra o modificación de las
caracterÃsticas del vehÃculo, en forma que arroje
valores superiores a la tarifa anunciada, ni violarse el
sello que les haya colocado la autoridad. La
contravención a este artÃculo constituye causal de
comiso del taxÃmetro.
ArtÃculo 84°: Mientras el taxi de servicio básico se
encuentre desocupado deberá presentar en la parte
superior derecha del parabrisas una indicación de estar
"libre". Esta indicación deberá ser iluminada durante la
noche.
ArtÃculo 85°: Ningún conductor de taxi en servicio
podrá llevar acompañantes que no sean pasajeros que
hubieren solicitado su transporte.
ArtÃculo 86°: Tratándose de ciudades de menos de
30.000 habitantes y siempre que la cantidad de taxis
básicos inscritos en el Registro Nacional sea inferior
al 20% de los taxis colectivos de servicios urbanos
inscritos, el Secretario Regional podrá autorizar, por
resolución, que taxis colectivos efectúen servicio
básico.
DE LAS GARANTIAS DE LOS SERVICIOS
ArtÃculo 86º bis: En aquellos casos en que, conforme DTO 56, TRANSPORTES
a lo dispuesto por el artÃculo 4º inciso segundo del Art. único Nº 16
presente reglamento, el Ministerio de Transportes y D.O. 08.08.2003
Telecomunicaciones establezca la obligación de
constitución de garantÃas de correcta y fiel prestación
del servicio, éstas deberán tener las siguientes
caracterÃsticas:
a) Extenderse a la orden del Subsecretario de
Transportes;
b) Cubrir todo el perÃodo de vigencia del
certificado más 60 dÃas corridos, y;
c) Ser renovables.
El monto total de la garantÃa a constituir deberá
corresponder a la suma de los montos individuales que se
determinen por cada vehÃculo de la flota necesaria para
cumplir con la frecuencia propuesta por el interesado,
o al monto individual cuando se trate de servicios
prestados con un solo vehÃculo. Dichos montos
individuales serán fijados por el Secretario Regional,
mediante resolución, la cual deberá establecer, además,
la forma, plazo y demás condiciones en que se deberán
constituir dichas garantÃas. Sin perjuicio de lo
anterior, el monto total ya señalado deberá ser dividido
en cuatro partes iguales.
DE LA FISCALIZACION Y CONTROL {ART. 87}
ArtÃculo 87°: Carabineros de Chile e Inspectores
Municipales y del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones fiscalizarán el cumplimiento de las
normas contenidas en el presente decreto y tendrán libre
acceso al libro de control y al registro de accidentes a
que alude este reglamento.
DE LAS SANCIONES Y OTROS
ArtÃculo 88°: Sin perjuicio de las sanciones que DTO 56, TRANSPORTES
puedan aplicar los Juzgados de PolicÃa Local en el Art. único Nº 17
ámbito de su competencia, los servicios de transporte D.O. 08.08.2003
público de pasajeros podrán ser objeto de las siguientes
sanciones:
1. Cancelación;
2. Suspensión;
3. Amonestación por escrito.
ArtÃculo 89°: El Secretario Regional respectivo será DTO 56, TRANSPORTES
competente para conocer y resolver sobre las sanciones Art. único Nº 18
referidas. De acuerdo a los antecedentes que obren en su D.O. 08.08.2003
poder, formulará cargos al responsable del servicio, los
que se le notificarán por carta certificada dirigida al
domicilio anotado en el Registro. El afectado tendrá un
plazo de 5 dÃas hábiles para presentar sus descargos,
oportunidad en la cual deberá aportar todos los elementos
probatorios que estime necesario. Cumplido dicho
término, el Secretario Regional deberá resolver la
aplicación de las sanciones pertinentes, mediante
resolución fundada, la que deberá dictarse en un
plazo no superior a 10 dÃas hábiles y notificarse al
responsable del servicio por carta certificada.
INCISO ELIMINADO SEN S/Nº,
T. CONSTITUCIONAL
INCISO ELIMINADO Nº 3
D.O. 03.12.2003
INCISO ELIMINADO
En el caso de servicios interurbanos que cometan
infracciones fuera de la región donde se encuentren
inscritos, el Secretario Regional que tome conocimiento
de dicha infracción, deberá informar del hecho a aquél
correspondiente al lugar donde dicho servicio se
encuentre registrado, a objeto de que éste inicie el
procedimiento administrativo señalado, con el solo
mérito de los antecedentes en que se funda la denuncia,
los que deberán ser remitidos al efecto.
Todas las notificaciones por carta certificada que
establece el presente reglamento se entenderán
practicadas, para todos los efectos, al quinto dÃa
hábil contado desde la fecha de su recepción por la
oficina de correos correspondiente a la expedición
de la correspondencia, circunstancia que deberá constar
en el proceso administrativo respectivo y en un Libro
que al efecto se llevará en cada SecretarÃa Regional.
Una vez que se encuentre firme la resolución que
dispone la aplicación de cualquiera de las sanciones
antes señaladas, se deberá proceder a su registro en
la hoja de vida que deberá llevar el Secretario
Regional para cada servicio y vehÃculo. DTO 84, TRANSPORTES
Art. único Nº 1
Los plazos de dÃas hábiles que se establecen en el D.O. 30.08.2005
presente decreto no incluirán los dÃas sábado.
ArtÃculo 90°: En caso de que el Secretario Regional DTO 56, TRANSPORTES
disponga la suspensión o cancelación de un servicio, el Art. único Nº 19
o los afectados podrán optar por el procedimiento D.O. 08.08.2003
señalado en el artÃculo anterior, o bien recurrir,
dentro del plazo de cinco dÃas hábiles contado desde
la fecha de notificación de la resolución respectiva
del Secretario Regional, ante el Juzgado de Letras
correspondiente al domicilio del afectado. La
interposición de este recurso no suspenderá la
aplicación de la medida, efecto que se producirá sólo
en el caso de ser favorable al recurrente la resolución
del Tribunal. Este conocerá el recurso sin forma de
juicio, oyendo al Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, con los antecedentes que se le
proporcionen y los que estime necesario requerir y
deberá emitir su fallo en un plazo máximo de 30 dÃas. El
fallo será susceptible de apelación, en el solo efecto
devolutivo.
En caso de sancionarse con suspensión de un DTO 84, TRANSPORTES
vehÃculo o con amonestación por escrito, sólo Art. único Nº 2
procederá el recurso de reposición ante el Secretario D.O. 30.08.2005
Regional respectivo.
ArtÃculo 90º bis: Procederá la sanción de DTO 84, TRANSPORTES
amonestación por escrito, en caso de incurrir el Art. único Nº3
responsable del servicio, sus asociados o dependientes, D.O. 30.08.2005
en alguna de las siguientes situaciones:
a. Prestar servicios de transporte de pasajeros, sin
portar el certificado de inscripción en el
vehÃculo, en caso de estar inscrito en el Registro
Nacional;
b. Por incumplimiento de las normas sobre frecuencia
mÃnima y máxima, si correspondiese, conforme a lo
establecido en los artÃculos 12º y 12º bis del
presente reglamento;
c. No uso de uniforme por parte del personal de
conducción o cobro, cuando haya sido establecido,
mediante resolución, por el Secretario Regional
correspondiente;
d. Rehusar a transportar pasajeros cuando la
capacidad del vehÃculo no estuviera completa;
e. Presentación de vehÃculos y personal de conducción
y cobro desaseados;
f. Trato deficiente al usuario por parte de
conductores o personal de cobro;
g. Infringir lo dispuesto en el artÃculo 29º bis del
presente reglamento;
h. Incumplimiento de las disposiciones relativas a
presentación exterior e interior de vehÃculos y su
señalética;
i. Uso de paraderos o lugares para tomar y dejar
pasajeros no autorizados;
j. Por incumplimiento de las condiciones establecidas
por el Secretario Regional para los servicios
rurales e interurbanos que ingresen al interior de
las zonas urbanas, de conformidad con lo dispuesto
por los artÃculos 53º y 57º del presente
reglamento, y;
k. Por cualquier otro incumplimiento al presente
reglamento, que no tenga señalada alguna sanción
especial diversa.
ArtÃculo 91º.- Procederá la sanción de suspensión DTO 84, TRANSPORTES
del servicio o del vehÃculo respectivo, según Art. único Nº3
corresponda, en caso de incurrir el responsable del D.O. 30.08.2005
mismo, sus asociados o dependientes, en alguna de las
siguientes situaciones:
A. Servicios de Transporte
a. Por infringirse las normas contempladas en los
artÃculos 45º, 47º, 54º y 58º del presente
reglamento;
b. Por la acumulación de tres amonestaciones por
escrito, en el perÃodo de un año o de seis en el
perÃodo de dos años, contados desde la primera
amonestación; y
c. Por la no renovación de las garantÃas o por el no
reemplazo de ellas cuando se haya notificado la
resolución que dispuso su cobro, cuando
corresponda.
B. VehÃculos
a. Por incumplimiento a lo dispuesto por el artÃculo
38º del presente reglamento y sin perjuicio de la
multa allà señalada;
b. Cobro de una tarifa superior a la registrada y/o
calculada por la SecretarÃa Regional, cuando
corresponda;
c. Por cualquier incumplimiento a las normas técnicas
y de seguridad aplicables a los vehÃculos; y
d. Por haber obtenido su certificado revisión técnica
en contravención a lo dispuesto en el artÃculo 31º
de este reglamento.
Una vez tramitado el procedimiento administrativo
correspondiente y verificado cualquiera de los
incumplimientos señalados en las letras precedentes, el
Secretario Regional correspondiente procederá a aplicar
la suspensión del servicio o del vehÃculo por un plazo
de 10 dÃas corridos. El segundo incumplimiento, en el
perÃodo de un año, será sancionado con una suspensión
del servicio o del vehÃculo por un plazo de 20 dÃas
corridos. El tercer incumplimiento, en el mismo perÃodo,
será sancionado con una suspensión del servicio o del
vehÃculo por un plazo de 30 dÃas corridos. Los plazos de
años señalados en el presente artÃculo comenzarán a
correr a contar de la fecha de la primera sanción
aplicada.
ArtÃculo 92º.- Procederá la sanción de cancelación DTO 84, TRANSPORTES
de la inscripción del servicio respectivo en el Registro Art. único Nº3
Nacional, en caso de incurrir el responsable del D.O. 30.08.2005
servicio, sus asociados o dependientes, en alguna de las
siguientes situaciones:
a. Por no iniciarse un servicio registrado dentro del
plazo de diez dÃas contado desde la fecha de
otorgamiento del o los certificados respectivos;
b. Por haberse obtenido la inscripción mediante
presentación de documentos falsos o adulterados;
c. Por abandono de los servicios sin causa
justificada;
d. Por acumulación de tres suspensiones del servicio
en un año, o cinco en dos años, contados desde la
primera suspensión; y
e. Por no renovarse el Certificado de Inscripción en
el Registro Nacional de los vehÃculos adscritos a
la flota del servicio, de conformidad a lo
establecido en el inciso segundo del artÃculo 3º
del presente reglamento, cuando corresponda.
Un servicio cancelado no podrá ser inscrito por el
mismo responsable antes de dos años contados desde
la fecha de su cancelación en el Registro
Nacional.
ArtÃculo 93º.- Procederá la sanción de cancelación DTO 84, TRANSPORTES
de la inscripción del vehÃculo respectivo en el Registro Art. único Nº3
Nacional, en caso de incurrir en alguna de las D.O. 30.08.2005
siguientes situaciones:
a. Por acumulación de tres suspensiones del vehÃculo
en un año, o cinco en dos años, contados desde la
primera suspensión;
b. Por acumulación de dos suspensiones del vehÃculo
en un año por la misma causa; en este caso, el
vehÃculo sancionado con la cancelación, no podrá
acogerse al beneficio de renovación de material
contenido en la normativa vigente;
c. En caso de no cumplirse lo dispuesto por la letra
d) del artÃculo 73º del presente reglamento o que
se encuentren en la situación del inciso final del
artÃculo 20º; y
d. Cuando haya sido rechazado en cuatro oportunidades
consecutivas en su revisión técnica, incluyéndose
como causal, en la última ocasión, alguna de las
siguientes:
i) desperfectos del motor o sistema de transmisión;
ii) desperfectos del sistema de dirección;
iii) desperfectos del sistema de frenos; y
iv) desperfectos del sistema de suspensión y de
ruedas (llantas y neumáticos).
Para este efecto, las SecretarÃas Regionales
deberán llevar un registro especial de los vehÃculos
objetados que les permita constatar la repetición de
rechazos consecutivos de un mismo vehÃculo y las
causales de los mismos. Al aprobarse una revisión se
eliminará el vehÃculo de este registro. Además, el
Secretario Regional que corresponda emitirá una
advertencia por escrito al responsable del servicio y al
propietario del vehÃculo que haya sido rechazado
consecutivamente tres veces, señalándole que la
impugnación en una nueva oportunidad dará lugar a la
cancelación de su inscripción en el Registro Nacional.
La siguiente revisión técnica de un vehÃculo
rechazado tres veces consecutivas se realizará en
presencia de un inspector fiscal del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones.
La cancelación de la inscripción del vehÃculo
respectivo en el Registro Nacional, por las causales
antes señaladas, será efectuada de oficio por el
respectivo Secretario Regional, al igual que las que
procedan respecto de vehÃculos que hayan cumplido la
antigüedad máxima de prestación de servicios permitida.
ArtÃculo 94°: Las plantas revisoras del paÃs, sin
perjuicio de otorgar el respectivo certificado para los
efectos del permiso de circulación, tratándose de
vehÃculos cuya inscripción en el Registro Nacional se
encuentre cancelada por las causales c) o d) DTO 84, TRANSPORTES
del artÃculo anterior, o que estén en la situación Art. único Nº4
del inciso final del artÃculo 20°, deberán dejar D.O. 30.08.2005
constancia en el mismo documento y en forma destacada
que esos vehÃculos no son aptos para efectuar
servicio de transporte público remunerado
de pasajeros. Asimismo, para efectos de su
primera revisión, en el caso de no existir
correspondencia entre el año de modelo con que se
presente el vehÃculo a las plantas revisoras, o el que
señale su inscripción en el Registro de VehÃculos
motorizados, y el que demuestren las partes y piezas que
lo integran, dejará constancia de ello en el certificado
respectivo, documento que no habilitará para inscribirlo
en el Registro Nacional. En el caso propuesto, se
entenderá que los vehÃculos no tienen la calidad de
nuevos para los efectos del artÃculo 12° de la ley
19.040, en su caso.
DE LAS NORMAS RELATIVAS AL COBRO DE GARANTIAS DTO 56, TRANSPORTES
Y APLICACION DE SANCIONES Art. único Nº 23
D.O. 08.08.2003
ArtÃculo 94º bis: La normativa que se contempla en DTO 56, TRANSPORTES
este tÃtulo será aplicable sólo a los servicios que Art. único Nº 23
hayan debido constituir garantÃas de correcta y fiel D.O. 08.08.2003
prestación del mismo, de conformidad con lo dispuesto
por el artÃculo 4º, inciso segundo del presente
reglamento.
ArtÃculo 94º bis A.- La aplicación de la sanción DTO 84, TRANSPORTES
de cancelación del servicio, conforme a lo dispuesto por Art. único Nº5
el artÃculo 92º precedente, dará lugar al cobro de todas D.O. 30.08.2005
las garantÃas de correcta y fiel prestación del
servicio.
En caso de aplicarse la sanción de cancelación de
un vehÃculo, conforme a lo dispuesto por el artÃculo 93º
precedente, dará lugar al cobro, al servicio, de dos
partes (1/2) de las garantÃas de correcta y fiel
prestación del servicio.
ArtÃculo 94º bis B: En caso que, de conformidad al DTO 84, TRANSPORTES
artÃculo 91º precedente, proceda la sanción de Art. único Nº5
suspensión del servicio o de un vehÃculo, la aplicación D.O. 30.08.2005
de ésta se sujetará a las reglas que se señalan a
continuación:
a. Cuando proceda la suspensión del servicio o
vehÃculo por 10 dÃas corridos, corresponderá el
cobro de una parte (1/4) de la garantÃa de
correcta y fiel prestación del servicio.
b. Cuando proceda la suspensión del servicio o
vehÃculo por 20 dÃas corridos, corresponderá el
cobro de dos partes (1/2) de la garantÃa de
correcta y fiel prestación del servicio.
c. Cuando proceda la suspensión del servicio o
vehÃculo por 30 dÃas corridos, corresponderá el
cobro de tres partes (3/4) de la garantÃa de
correcta y fiel prestación del servicio.
ArtÃculo 94º bis C.- En caso que, de conformidad al DTO 84, TRANSPORTES
artÃculo 90º bis precedente, proceda la sanción de Art. único Nº5
amonestación por escrito del servicio, la aplicación de D.O. 30.08.2005
ésta se sujetará a las reglas que se señalan a
continuación:
a. Cuando se ha incurrido en un incumplimiento en un
perÃodo de un año, se procederá al cobro de una
parte (1/4) de la garantÃa de correcta y fiel
prestación del servicio.
b. Cuando se verifique que se ha incurrido en un
segundo incumplimiento en un perÃodo de un año se
procederá al cobro de dos partes (1/2) de la
garantÃa de correcta y fiel prestación del
servicio.
c. Finalmente, cuando se verifique que se ha
incurrido en un tercer incumplimiento en un
perÃodo de un año, se procederá al cobro de tres
partes (3/4) de la garantÃa de correcta y fiel
prestación del servicio.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de las
demás sanciones que procedan, por acumulación de
infracciones.
Los plazos de un año señalados precedentemente
comenzarán a correr a partir de la fecha en que se
aplique efectivamente la primera amonestación.
ArtÃculo 94º bis D.- Cuando alguna parte de la DTO 84, TRANSPORTES
garantÃa sea cobrada por la aplicación de cualquiera de Art. único Nº5
las sanciones previstas precedentemente, deberá ser D.O. 30.08.2005
repuesta duplicada. El nuevo monto total estará
constituido por la suma de los montos de las partes no
cobradas más la parte duplicada. Dicho nuevo monto total
deberá ser dividido en cuatro partes iguales, debiendo
el responsable del servicio constituir una nueva
garantÃa por aquel nuevo monto. Posteriormente el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones devolverá
al responsable del servicio las partes de la garantÃa no
cobradas. El reemplazo aludido deberá tener lugar en un
plazo máximo de 15 dÃas hábiles a contar de la
notificación de la resolución que dispuso el cobro, bajo
apercibimiento de suspensión del servicio.
DE LA VIGENCIA DEL REGLAMENTO {ARTS. 95-96}
ArtÃculo 95°: El presente decreto entrará en
vigencia a la fecha de su publicación en el Diario
Oficial, con excepción de las normas que se indican a
continuación las que lo harán en las fechas que en cada
caso se señalan:
1) artÃculos 27° inciso segundo, 30°, 42°, 43°, 46°,
48° inciso segundo y 80° inciso tercero: 1 de
enero de 1993;
2) artÃculo 65° y el plazo de seis meses del DS 265,Trans
inciso segundo del artÃculo 74°: 1 de marzo de 1993, 2.-
1993;
3) letra h) del artÃculo 73° e inciso primero del
artÃculo 74°: 1 de junio de 1993;
4) artÃculo 79° inciso segundo: 1 de enero de 1994 DS 97, Trans
para los taxis que se incorporen por primera vez 1993, 2.-q)
al servicio. Para el resto de los taxis básicos
inscritos en el Registro Nacional hasta el
31 de diciembre de 1993, cuando deban usar
taxÃmetro, la obligatoriedad de contar con
taxÃmetro digital se cumplirá de acuerdo a un
programa paulatino a tres años plazo que a partir
del 1 de enero de 1994, determine por resolución
el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
5) inciso primero de los artÃculos 54° y 58° y
artÃculos 60° al 63°: 1 de enero de 1994;
6) letra b) del artÃculo 73 respecto de los taxis DS 97,Trans.
básicos: 1 de enero de 1994; 1993, 2.-r)
7) inciso primero del artÃculo 76: 1 de enero de 1994 DS 97,Trans.
en la Región del Maule. 1993,2.-s)
8) Los servicios de locomoción colectiva urbana DS 57,TRANS.
inscritos en el Registro Nacional, cuyos 1994, Art.
terminales no cumplan con las normas del D.S. único, 2.-
N° 47/92 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo,
o ajustándose a ellas no cuenten con la
autorización de funcionamiento del respectivo
Secretario Regional, tendrán plazo hasta el 1 de
junio de 1995 para acreditar dicho cumplimiento
y obtener la correspondiente autorización de
funcionamiento.
ArtÃculo 96°: Deróganse los decretos supremos
números 163/84, salvo en lo que dice relación con los
servicios de transporte terrestre internacional, de
carga y de lo señalado en el artÃculo 6° transitorio;
124/89 y 72/91, y la resolución número 5/90, y el
decreto supremo número 148/92, sin tramitar, todos del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,
SubsecretarÃa de Transportes.
ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-7}
ArtÃculo 1°: Dentro del plazo a que se refiere el
decreto supremo N° 119/92, del Ministerio de Transportes
y Telecomunicaciones, SubsecretarÃa de Transportes,
publicado en el Diario Oficial de fecha 23 de junio de
1992, las personas naturales o jurÃdicas que -no estando
individualmente en condiciones de prestar un servicio de
transporte urbano cumpliendo la frecuencia mÃnima-
deseen registrarse en un determinado servicio, podrán
darse una organización de conjunto que habilite el
cumplimiento de tales finalidades.
Las agrupaciones constituidas por escritura pública,
que en la misma forma se hayan dado un estatuto y que, a
la vez, tengan directivas responsables, podrán como
tales inscribir servicios en el Registro Nacional, sin
perjuicio de que los vehÃculos con que se presten
pertenezcan a sus miembros. El estatuto deberá
contemplar el compromiso de participación solidaria de
los últimos frente a los derechos y obligaciones
vinculados al servicio, que contraiga la organización.
Para los efectos de la inscripción a que se refiere
el artÃculo 8°, estas agrupaciones deberán, además de
cumplir con las exigencias generales, acompañar a la
solicitud de inscripción copia de las escrituras
públicas de constitución, de los estatutos y del acta en
que conste la personerÃa de sus representantes.
Las normas de este decreto referidas a los
prestadores o responsables de servicios de transporte de
pasajeros afectarán a las "agrupaciones" a que se
refiere el presente artÃculo.
ArtÃculo 2°: La inscripción en el Registro Nacional
de las agrupaciones a que aluden el artÃculo transitorio
del Decreto Supremo N° 72/91 y el artÃculo anterior,
tendrá una vigencia máxima de 2 años contados desde la
fecha de publicación en el Diario Oficial del presente
decreto, oportunidad en que se procederá a su
cancelación.
ArtÃculo 2° bis: Podrán también inscribirse en el DS 97,Trans.
Registro Nacional por primera vez, hasta el 31 de 1993, 2.-t)
diciembre de 1993, aunque no sean nuevos y mientras
su antiguedad no exceda de dieciocho años, los
vehÃculos respecto de los que se acredite que pertenecen
al sistema de alquiler con permiso de circulación
vigente.
ArtÃculo 3°: No obstante lo dispuesto por la letra VER NOTA 4
a) del artÃculo 73°, los vehÃculos de servicios de
alquiler que se hayan inscrito o inscriban en el
Registro Nacional en un plazo de 60 dÃas desde la
entrada en vigencia de este decreto, respecto de la
regiones en que se haya hecho exigible la obligación de
portar el certificado a que alude el artÃculo 14°, o
hasta 60 dÃas después que se ponga en vigencia esa
obligación, donde ello no haya ocurrido aún, podrán ser
reemplazados por automóviles más nuevos; que tengan
motor de no menos de 1.500 cc de cilindrada y que estén DTO 184, TRANSPORTES
equipados con taxÃmetro que cumpla con las exigencias Letra b)
del artÃculo 79°, donde este aparato sea exigible. D.O. 22.01.2000
Este reemplazo será admisible respecto de cada uno de
los vehÃculos excluidos del servicio en un plazo que
caducará el 16 de noviembre del 2000, beneficio DTO 97,TRANSPORTES
que también se hará extensivo durante su vigencia a los 1993, 2.-u)
vehÃculos que habiéndose inscrito dentro de plazo, DTO 16,TRANSPORTES.
pierdan su calidad de taxi por exceder los 18 años de 1996, p)
antiguedad, debiendo quedar anotados en una nómina
especial que para este efecto llevará el Secretario
Regional competente. Para ejercer este derecho a DTO 184, TRANSPORTES
reemplazo deberá acreditarse que a la fecha de Letra b)
inscripción del vehÃculo entrante, el propietario de D.O. 22.01.2000
éste es el mismo que como dueño solicitó la cancelación
del taxi a reemplazar o que figuraba como tal al momento
de producirse la cancelación del vehÃculo por antigüedad.
Los taxis que hayan ingresado en virtud del beneficio DTO 184, TRANSPORTES
de reemplazo que establece el inciso anterior o de Letra c)
aquellos que hayan ingresado de acuerdo con lo dispuesto D.O. 22.01.2000
en el artÃculo 73 bis reemplazando a un vehÃculo
ingresado de acuerdo al inciso anterior, podrán a su vez
ser reemplazados sucesivamente y hasta el 16 de noviembre
del 2000, por automóviles más nuevos y de una antigüedad
no superior a 5 años; que tengan motor de no menos de
1.500 cc de cilindrada y que estén equipados con taxÃmetro
que cumpla con las exigencias del artÃculo 79, donde este
aparato sea exigible, debiendo acreditarse que a la fecha
de inscripción del vehÃculo extrante, el propietario de
éste es el mismo que, como dueño, solicitó la cancelación
del taxi a reemplazar.
Las Municipalidades otorgarán permiso de circulación
en la modalidad de taxi a quienes, cumpliéndose las
condiciones de los incisos anteriores, según corresponda DTO 184, TRANSPORTES
y las generales, hayancancelado o cancelen el permiso de Letra d)
circulación del vehÃculo a reemplazarse y acrediten que D.O. 22.01.2000
éste estaba anotado en un servicio inscrito en el DTO 97,TRANSPORTES
Registro Nacional y, con un certificado del Registro 2.-v)
de VehÃculos Motorizados del Servicio de Registro Civil D.O. 08.07.1993
e Identificación, que establezca que su color no
es de los identificatorios de los servicios de
alquiler, salvo cuando se acredite con el mismo DTO 127, TRANSPORTES
documento que el vehÃculo ha sido cancelado de Nº4
este último Registro. El trámite de sustitución de D.O. 03.11.1999
un vehÃculo por otro más nuevo, se realizará en
la misma Municipalidad en que se haya otorgado
el permiso de circulación que se cancela.
ArtÃculo 4°: Hasta 30 dÃas después de publicado este
Decreto en el Diario Oficial, los Secretarios Regionales
podrán practicar inscripciones provisorias en el
Registro Nacional, aunque el solicitante no se encuentre
en condiciones de acreditar el tÃtulo que lo habilita
para destinar el o los vehÃculos al servicio, siempre
que pueda establecer que detenta su posesión material.
Estas inscripciones provisorias caducarán de pleno
derecho en un plazo que no podrá exceder del 31 de enero
de 1993, o al practicarse la inscripción definitiva. Las
inscripciones provisorias se acreditarán con un
certificado, también provisorio, que extenderá el
Secretario Regional, el que se regirá por las normas de
los artÃculos 14° permanente y 5° transitorio.
ArtÃculo 5°: Donde aún no sea exigible, los
Secretarios Regionales fijarán por resolución la fecha a
contar de la cual será obligatorio portar en el vehÃculo
el certificado a que alude el artÃculo 14°.
ArtÃculo 6°: Para los efectos de la aplicación de
normas reglamentarias en actual vigencia, como es el
caso del decreto supremo N° 145, de 1991, se mantendrá
vigente la clasificación de los vehÃculos de transporte
remunerado por calles y caminos del artÃculo 3° del DS.
N° 163, de 1984, ambos del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.
ArtÃculo 7°: El requisito de la letra b) del DS 97,Trans.
artÃculo 73° no será exigible a los automóviles que 1993, 2.-w)
obtuvieron su primer permiso de circulación
como taxi con anterioridad al 18 de abril de 1991.
Tampoco será exigible a los taxis básicos que lo
hubieren obtenido o lo obtengan entre dicha fecha y
el 31 de diciembre de 1993, los que deberán poseer
motor de 1.500 cc de cilindrada como mÃnimo, como
asimismo a los taxis que ingresen como reemplazo de
acuerdo al artÃculo transitorio 3°.
INCISO DEROGADO DTO 55, TRANSPORTES
N° 13
D.O. 27.09.2002
ArtÃculo 8º.- Hasta el 16 de noviembre del 2000, la DTO 184, TRANSPORTES
exigencia de que el automóvil que reemplace a un taxi Letra e)
debe ser más nuevo que el taxi a reemplazar, señalada D.O. 22.01.2000
en los artÃculos 73 bis y 3º transitorio, no se aplicará
cuando este último sea de un año de fabricación o modelo
igual o superior al año en que dicho reemplazo es
solicitado y la razón para solicitarlo es el siniestro
del taxi que produzca su pérdida total, situación que
deberá ser documentadamente acreditada ante el Secretario
Regional. En este caso, el automóvil que se utilice para
el reemplazo podrá ser del mismo año de fabricación o
modelo del taxi que se reemplaza.
El mismo procedimiento regulado en el inciso DTO 142, TRANSPORTES
precedente se aplicará cuando el taxi haya sido objeto N° 4
del delito de robo o hurto. D.O. 17.08.2000
ArtÃculo 9º.- Los taxis que cumplan una antigüedad DTO 184, TRANSPORTES
de 19 años el 1 de enero del 2000, podrán seguir prestando Letra e)
servicios hasta el 16 de noviembre del 2000, debiendo las D.O. 22.01.2000
Municipalidades otorgar el permiso de circulación a estos
taxis sin sujeción a lo señalado en el inciso primero del
artÃculo 74 del presente reglamento.
ArtÃculo 10º.- El plazo de 18 meses a que se refiere DTO 184, TRANSPORTES
el artÃculo 73 bis no se aplicará tratándose del reemplazo Letra e)
de taxis con solicitud de cancelación aprobada con D.O. 22.01.2000
anterioridad a la fecha de publicación del presente
decreto, los cuales deberán ser reemplazados en un plazo
que caducará el 16 de noviembre del 2000.
ArtÃculo 11 Transitorio: La modificación DTO 141, TRANSPORTES
dispuesta por el decreto supremo N°75, de 1999, ART. UNICO
del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, D.O. 07.08.2000
SubsecretarÃa de Transportes, se hará exigible a partir
del 1° de septiembre de 2000, según el calendario
que, mediante resolución, fije el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, en relación a
los dÃgitos de la placa patente única de aquellos
taxis básicos en que el uso de taxÃmetros resulte
obligatorio.
La norma contenida en el inciso anterior, no se
aplicará a la Región Metropolitana.
ArtÃculo 12º.- Lo dispuesto en los artÃculos 73º DTO 132, TRANSPORTES
letra h) y 74º se aplicará conforme al siguiente Art. único Nº 5
calendario: D.O. 28.01.2005
REGIONES I Y XII
Año de
Fabricación Fecha Máxima de Condición
Retiro
1986 y 1987 31/05/200 5 Revisiones Técnicas cada
6 meses
1988 31/12/2005 Revisiones Técnicas cada 4
meses durante año 2005
1989 31/05/2006 Revisiones Técnicas cada 4
meses durante años 2005 y
2006
1990 31/12/2006 Revisiones Técnicas cada 4
meses durante años 2005 y
2006
1991 31/05/2007 Revisiones Técnicas cada
4 meses durante años 2005,
2006 y 2007
1992 31/05/2008 Revisiones Técnicas cada
4 meses durante años 2005,
2006, 2007 y 2008
1993 31/12/2008 Revisiones Técnicas cada
4 meses durante años 2006,
2007 y 2008
1994
en adelante 31 de diciembre Revisiones Técnicas
del año en cada 4 meses
que cumpla 15 durante años 13, 14
años de y 15 de
antigüedad antigedad.
REGIONES II A XI
Año de
Fabricación Fecha Máxima de Condición
Retiro
1990 31/12/2005 Revisiones Técnicas cada
4 meses durante año 2005
1991 31/12/2006 Revisiones Técnicas cada
4 meses durante años 2005
y 2006
1992 31/12/2007 Revisiones Técnicas cada
4 meses durante años 2005,
2006 y 2007
1993 en 31 de diciembre Revisiones Técnicas
adelante del año en que cada 4 meses durante
cumpla 15 años de años 13, 14 y 15
antigüedad de antigüedad.
REGION METROPOLITANA
Año de Fecha Máxima de Condición
Fabricación Retiro
1990, 1991 31/05/2005 Revisiones Técnicas cada
y 1992 6 meses
1993 en 31 de diciembre Revisiones Técnicas cada
adelante del año en que 6 meses.
cumpla 12 años
de antigüedad"
ArtÃculo 13º.- Lo dispuesto en el nuevo inciso DTO 219, TRANSPORTES
segundo del artÃculo 73 bis, se aplicará a partir Art. 8º
del 1º de junio de 2005. D.O. 07.12.2000
ArtÃculo 14º.- La extensión de antigüedad DTO 55, TRANSPORTES
establecida en la letra h) del artÃculo 73º no procederá N° 15
respecto de aquellos vehÃculos inscritos en la nómina D.O. 27.09.2002
especial creada mediante decreto supremo Nº99 de 1998
del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
ArtÃculo 15º Transitorio: Los servicios actualmente DTO 56, TRANSPORTES
inscritos tendrán un plazo de 90 dÃas corridos, a partir Art. único Nº 24
de la publicación del presente decreto, para informar a D.O. 08.08.2003
la SecretarÃa Regional correspondiente el monto actual
de sus tarifas, según corresponda, bajo apercibimiento
de aplicarse al servicio la sanción de amonestación por
escrito a que se refiere el artÃculo 90º bis del
presente reglamento.
ArtÃculo 17º.- Los procesos administrativos DTO 84, TRANSPORTES
iniciados de conformidad con el artÃculo 89º, Art. único Nº6
continuarán su tramitación con arreglo a las normas D.O. 30.08.2005
vigentes al momento de su iniciación, pero si la
infracción fuere constitutiva según las normas
contenidas en el presente decreto de la sanción de
amonestación por escrito, se aplicará esta última."
Anótese, tómese razón y publÃquese.- PATRICIO AYLWIN
AZOCAR, Presidente de la República.- Germán Molina
Valdivieso, Ministro de Transportes y
Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento. Saluda a
Ud.- Patricia Muñoz Villela, Jefe Depto. Administrativo.


